REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MOVIL
Güigüe, 21 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 164-2026
EXPEDIENTE N° S-1039-26
COMPETECIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GRACIA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.831 y de este domicilio.
ASISTENTE JURIDICO VOLUNTARIO: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026 en el Municipio Carlos Arvelo.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada durante la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026; por la ciudadana MARIA GRACIA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.831, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 07). Siendo que en la misma fecha de su presentación, se le dio entrada a esta solicitud bajo el N° S-1039-26, y seguidamente en el mismo auto, se dictó despacho saneador, ordenándose que se consignara autorización para evacuar título supletorio, emanada de la sindicatura municipal, por tratarse de un terreno ejido, y fotos actualizadas del inmueble (folio 08). Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2026, se recibió oficio N° 053-2026, fechado 15 de julio de 2026, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CARLOS ARVELO, junto con cuatro folios anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos en esa misma fecha, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento sobre el contenido de los mismos (folios 09 al 14). El referido oficio es del tenor siguiente:
“Ante todo reciba un fraternal saludo Bolivariano y Revolucionario. Quien suscribe abog. Rona Pumero, en mi carácter de Sindico Procuradora del Municipio Carlos Arvelo, tengo el agrado en dirigirme muy respetuosamente ante usted, a los fines exponer y solicitar: Es el caso que visto y revisado el expediente correspondiente a la ciudadana María Gracia Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad V-Nº 6.883.831, quien solicitó mediante el Tribunal Móvil realizado el pasado mes de junio del presente año, Titulo Supletorio de unas bienhechurías ubicada en sector Pueblo Nuevo, calle Rondón Nº 8-A-40, Parroquia Güigüe, por lo que esta Sindicatura Municipal observa un Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 30 de Junio del año 2016, llamando la atención que han transcurrido 10 años desde la fecha hasta la actualidad, de igual manera hace mención a la Venta por la Sucesión Emilia Cuello de Sánchez, Rif: J-406838683, generando dudas porque no presenta hasta la fecha documento del finiquito de la venta, ni el documento de la Sucesión, es importante resaltar que al solicitar el expediente a la dirección de catastro se puede observar en el mismo reposa copia del documento emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, Región Carabobo, a favor de los ciudadanos: Andrés A. Moreno y Emilia Cuello, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.341.641 у 3.387.489 respectivamente, según documento notariado bajo el N° 17, tomo 242, de fecha 13/08/2.001, según oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha solicitud fue admitido por su despacho bajo el Expediente N° S-1039-26 por lo que le envía copia de dicho documento para su verificación y pueda tomar las medidas necesarias.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de Usted.”
Ahora bien, visto lo manifestado en la referida comunicación, la cual constituye un documento administrativo y tiene pleno valor probatorio respecto de las menciones que contiene, salvo prueba en contrario; afirmaciones que fueron respaldadas por copias simples remitidas por la misma sindicatura municipal, la primera consistente en copia simple de contrato de opción de compra venta, y la segunda se trata de copia simple de documento de propiedad de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Establecido lo anterior, del examen minucioso de los anteriores instrumentos, se evidencia que la ciudadana MARIA GRACIA CASTILLO CASTILLO, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías, enclavadas sobre un terreno perteneciente al Municipio, las cuales declara haber construido con dinero de su propio peculio, y habitado por más de veinte años, tal como se lee al folio 01 del escrito que encabeza las presentes actuaciones. Sin embargo de los anexos remitidos por parte de la Sindicatura Municipal de Carlos Arvelo, se evidencia que la solicitante MARIA GRACIA CASTILLO CASTILLO, ostenta el carácter de promitente compradora, y por tanto no posee los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos, aunado al hecho de que existe una sucesión, cuyos herederos no se encentran determinados, la cual corresponde a la Sucesión Emilia Cuello de Sánchez, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-406838683; aunado al hecho de que las bienhechurías cuya título supletorio se pretende no fueron construidas por la peticionante, ya que las misma pertenecieron a los ciudadanos ANDRES A. MORENO S. y EMILIA C. DE S.; por tanto, pretender la evacuación de un Título Supletorio para hacer constar derechos adquiridos mediante un negocio jurídico privado, el cual además no ha sido perfeccionado, resulta contrario a la naturaleza jurídica del procedimiento tutelado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, juzga este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.831 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada el día 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Güigüe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 164-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-1039-26
KYSL/EATH.-.
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