REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MOVIL
Guigue, 20 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 162-2026
EXPEDIENTE N°: S-1030-26
SOLICITANTE: Ciudadana JESSICA KATHERINE DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.454, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la ciudadana COROMOTO MARILIN DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.235.830.
ASISTENTE JURIDICO VOLUNTARIO: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, asistente jurídico voluntario durante la jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada durante la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026; por la ciudadana JESSICA KATHERINE DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.454, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la ciudadana COROMOTO MARILIN DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.235.830, asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompaño a los autos los siguientes documentos: Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 02); cartas aval, constancias de ocupación y constancias de residencia, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Flor del Samán 123 Verdum I” (folios 03 al 08); copias de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la solicitante y su representada (folios 09 al 12); fotos de las bienhechurías (folios 15 y 16); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: MINERVA MAISORIS MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.153, y YENYS COROMOTO PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.731.507. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 17 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencias; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante y su representada ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JESSICA KATHERINE DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.454, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la ciudadana COROMOTO MARILIN DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.235.830, asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario; la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Centro, entre Canal de Desague y Canal de Desague, N° 00-03, sector Verdum I, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (61,50 m2), y están construidas sobre un área de terreno INTI de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (556,78 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la familia Matute en 22,00; SUR: casa que es o fue de la familia Blanco en 20,90; ESTE: calle Centro (que es su frente) en 27,00; y OESTE: casa que es o fue de la familia Martinez en 25,00. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:44 am, quedando anotada bajo Nº 162-2025, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-1030-26
KYSL/EATH/yule.-.
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