REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 14 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 139-2026
EXPEDIENTE N°: S-1028-26
SOLICITANTE: Ciudadana ZULAY COROMOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.737.860.
ASISTENTE JURIDICO VOLUNTARIO: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.737.860, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026, sobre unas bienhechurías de habitación familiar, construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 02); copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 03); Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Marucha¨, Parroquia Güigüe Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 04 al 06); Declaración Jurada de Origen de Posesión y Bienhechurías (folio 07); Fotos de las Bienhechurías (folio 08); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: LEYDY MARGARITA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.099.358, y ALVARA MARIA ROSALES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.922. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 10 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad, copia simple de RIF y constancia de residencia; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 10 al 15).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ZULAY COROMOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.737.860, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026; la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle el Carmen con carretera nacional Belen-Güigüe, N° 23933, Sector La Marucha, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS (140,95 m2), y están construidas sobre un área de terreno de propiedad INTI de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (426,72 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle el Carmen (que es su frente) en 15,10+7,50; SUR: Casa que es o fue de la familia Patiño en 23,40; ESTE: Casa que es o fue de la familia Patiño en 20,00; y OESTE: Carretera Nacional Belen-Güigüe en 15,70. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. Esp KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:24 pm, quedando anotada bajo Nº 139-2025, y se devuelve constante de dieciséis (16) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-1028-26
KYSL/EATH/yule.-.
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