REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL MOVIL
Güigüe, 14 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 138-2026

EXPEDIENTE N°: S-1021-26

SOLICITANTE: Ciudadano ARGENIS ANDRES SANCHEZ HERGETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.531, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARGENIS ANDRES SANCHEZ HERGETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.531, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026, sobre unas bienhechurías de habitación familiar, construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompaño a los autos los siguientes documentos: copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 02); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es (INTI) (folio 03); constancia de residencia, carta de ocupación y carta aval del solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Las Vaquiras¨, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 04 al 06); fotos de la bienhechurías (folio 07); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ARELY MARIA RAMOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.126, y el ciudadano OSWALDO AUGUSTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.890. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 13 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencia; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 09 al 14).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ARGENIS ANDRES SANCHEZ HERGETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.531, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026; la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Vía la Costa, entre Vía la Costa y Vía Lago de Valencia, Nº sin Datos, Sector Yuma, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (214,61 m2), y están construidas sobre un área de terreno propiedad INTI de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (6.049,85 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Arana en 100,00; SUR: Casa que es o fue de la familia Fernández en 100,00; ESTE: Vía la Costa (que es su frente) en 61,00 y OESTE: Casa que es o fue de la familia Sanchez en 60,00. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:35 am, quedando anotada bajo Nº 138-2026, y se devuelve constante de catorce (14) folios útiles.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.





Exp. S-1021-26
KYSL/EATH/YMRE.-