REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3370-2026

SOLICITANTES: NERMIS YRAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-10.736.619, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-8.835.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.381.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana NERMIS YRAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.736.619, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.835.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.381, dándosele entrada en fecha once (11) de junio de 2026 bajo el número S-3370-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de junio de 2026, el Tribunal admitió la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el Tribunal acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (06) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LUÍS EDUARDO COLMENARES MATUTE y NARCISA COROMOTO JIMÉNEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.859.598 y V.-5.745.480 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana NERMIS YRAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.736.619, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.835.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.381, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de la bienhechuría fabricadas sobre porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un area de TREINTA METRO CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), el cual no tiene vocación agrícola, constituidas por un (1) local, con un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en Campo de Carabobo, sector La Manzana 3 Avenida, Calle Páez, local 1, Parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En 3,35 Mts con calle Páez que es su frente. SUR: En dos segmentos: en 2,43 Mts y en 1,95 Mts. Con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita. ESTE: En dos(2) segmentos: (primer segmento) En 6,20 metros con local N°2. De la familia Maita, (segundo segmento) en 1,70 metros con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita, y ESTE: En 7,90 Mts con bienhechurías que son o fueron de la familia Delgado, tal como se evidencia en el Informe Catastral, emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo (riela al folio cuatro (04)
El solicitante consignó: Gaceta Oficial Nro. 40.421 con fecha 28 de mayo de 2014 ( Folio 03), un (01) Informe catastral emitido por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo (folios 04), una (01) carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Manzanas Sector 3, parroquia Independencia del municipio Libertador estado Carabobo (Folio 05), una (1) carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Las Manzanas Sector 3, parroquia Independencia del municipio Libertador estado Carabobo (Folio 06), una (1) constancia de condición jurídica Nro. ORT-07-ARA-N°:1078-191, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (Folio 09), tales documentos son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: LUÍS EDUARDO COLMENARES MATUTE y NARCISA COROMOTO JIMÉNEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.859.598 y V.-5.745.480 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la bienhechuría construida por la ciudadana NERMIS YRAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.736.619, de este domicilio, fabricadas sobre porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un area de TREINTA METRO CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), el cual no tiene vocación agrícola, constituidas por un (1) local, con un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en Campo de Carabobo, sector La Manzana 3 Avenida, Calle Páez, local 1, Parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En 3,35 Mts con calle Páez que es su frente. SUR: En dos segmentos: en 2,43 Mts y en 1,95 Mts. Con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita. ESTE: En dos(2) segmentos: (primer segmento) En 6,20 metros con local N°2. De la familia Maita, (segundo segmento) en 1,70 metros con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita, y ESTE: En 7,90 Mts con bienhechurías que son o fueron de la familia Delgado, tal como se evidencia en el Informe Catastral, emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descritas en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: LAS MANZANAS, SECTOR 3, CAMPO CARABOBO, CASA NRO. 50-25, LOCAL NRO. 1, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a por la ciudadana NERMIS YRAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-10.736.619, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría fabricadas sobre porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de forma regular con un area de TREINTA METRO CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), el cual no tiene vocación agrícola, constituidas por un (1) local, con un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (30,28 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en Campo de Carabobo, sector La Manzana 3 Avenida, Calle Páez, local 1, Parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En 3,35 Mts con calle Páez que es su frente. SUR: En dos segmentos: en 2,43 Mts y en 1,95 Mts. Con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita. ESTE: En dos(2) segmentos: (primer segmento) En 6,20 metros con local N°2. De la familia Maita, (segundo segmento) en 1,70 metros con bienhechurías que son o fueron de la familia Maita, y ESTE: En 7,90 Mts con bienhechurías que son o fueron de la familia Delgado, tal como se evidencia en el Informe Catastral, emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ubicadas en LAS MANZANAS, SECTOR 3, CAMPO CARABOBO, CASA NRO. 50-25, LOCAL NRO. 1, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3370-2026. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3370-2026
YRB/vm.-