REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1761-2026.

SOLICITANTES: TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.568 y V-15.190.695 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.477, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.715.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026, por los ciudadanos TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.568 y V-15.190.695 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.477, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.715, solicitan el DIVORCIO por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2026, bajo el Nro. D-1761-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 06 de abril de 2026, se admite la presente causa, se ordenó la Notificación de la representación fiscal.
En fecha 30 de abril de 2026, los ciudadanos TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, previamente identificados, asistidos por el abogado ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.715, suscribieron diligencia ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 30 de abril de 2026, los ciudadanos TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, previamente identificados, asistidos por el abogado ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.715, suscribieron diligencia para dejar constancia de la consignación de los emolumentos.
En fecha 15 de mayo de 2026 suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, conjuntamente con el acuse de recibido.
En fecha 04 de junio de 2026, mediante oficio la Fiscalía Decimo Octava de la Circunscripción Judía del estado Carabobo indico que nada objeta en cuanto a que se de continuidad al proceso.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del año 2005, quedando anotado bajo acta el Nro. 033, Tomo: I, Folio 033 fte. Del libro de registro civil de matrimonios del año 2005.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, VALERIA KARINA TAMI SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.658.397.
Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Popular Dr. José Gregorio Hernández, Calle Guaicaipuro, Casa Nro. 49-11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante los primeros años de la unión matrimonial transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión mutua, pero con el paso del tiempo se presentaron diversos problemas que afectaron la relación familiar, al punto de separarse voluntariamente en fecha 15 de septiembre de 2006, situación que se ha mantenido hasta la fecha de la presentación de la presente demanda.
Que en la vigencia de la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
-III-
MOTIVA

Habiéndose dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.568 y V-15.190.695 respectivamente, concluye este Tribunal que los hechos descritos por los demandantes se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este juzgador al respecto observa:
Que los solicitantes contrajeron en fecha 04 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nro. 033, Tomo: I, Folio 033 fte. Del libro de registro civil de matrimonios del año 2005, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio y, visto que de acuerdo a lo alegado su separación de hecho la cual ocurrió de mutuo y amistoso acuerdo, en el mes de septiembre del año 2006, debido a desavenencias que hacían imposible la continuación de la vida en común, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ E SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos TONY ENRIQUE TAMI BLANCO y KARIN JOANNA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.149.568 y V-15.190.695 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.499.477, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.715.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo según consta en acta de matrimonio Nro. 033, Tomo: I, Folio 033 fte. Del libro de registro civil de matrimonios del año 2005.
TERCERO: Tal como se indica en el libelo de la demanda no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese a la Oficina correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Expediente Nro. D-1761-2026
YRB/vm.-