REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1791-2026
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 86.293, de este domicilio.
DEMANDADO: ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de mayo del 2026, se recibió previo sorteo de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, de este domicilio, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de octubre, dejando inserto bajo el N° 36, Tomo 50, en los libros autenticados llevados por esa Notaria, folios 117 hasta el 119, contra, el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2026, signándole Nº D-1791-2026.
Por auto de fecha 06 de julio de 2026, se le dio admisión a la presente causa librando compulsa de citación al ciudadano ISIDRO GUEDEZ.
En fecha 27 de julio de 2026, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, asistido por el abogado SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.014, parte demandada, y el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, parte demandante, presentan escrito de convenimiento.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Que en fecha 03 de agosto del 2023 suscribió un CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre un vehículo con el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, antes identificado, de su entera propiedad, el cual posee las siguientes características, Placas: AC3621M, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B9AV318742, Serial del Motor: F18D31701751, TC GAS 95, Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A. Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
De la parte demandada:
Como se evidencia en el escrito de fecha 27de julio del año 2026, presentado por el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, asistido por el abogado SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.014, expone lo siguiente:
“…convengo en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma por ser cierto los hechos narrados en la misma y en este orden reconozco de manera categórica, pura y simple, tanto el contenido como la firma que se atribuye en el documento privado objeto del presente juicio...” (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el abogado el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, parte demandante, contra el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a:
“…una COMPRA-VENTA, sobre un vehículo el cual posee las siguientes características, Placas: AC3621M, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B9AV318742, Serial del Motor: F18D31701751, TC GAS 95, Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A. Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR...” (Sic).
Por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la parte demandada compareció por ante este Tribunal se dio por citada y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, se encuentra agregado al folio tres (07) y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
Como fue en el presente caso, el demandado Miguel López, anteriormente identificado por medio de una diligencia de fecha 10 de abril de 2026, convino en todos y cada uno de sus términos a que hace referencia el libelo de la demanda.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL COVENIMIENTO HECHO ENTRE LAS PARTES de fecha veintisiete (27) de julio de 2026, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, de este domicilio, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de octubre, dejando inserto bajo el N° 36, Tomo 50, en los libros autenticados llevados por esa Notaria, folios 117 hasta el 119, contra, el ciudadano ISIDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.930, de este domicilio; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio tres (03), del presente expediente.
Este Tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa el cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, treinta y uno (31) días del mes de julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1791-2026
YRB/yp.-
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