REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1806-2026

DEMANDANTE: ISABEL ELENA OVIEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.830.226, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.872.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 156.323, de este domicilio.

DEMANDADO: ROGER GIOVANNI GAINCE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.249, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 08 de Julio de 2026, por la ciudadana ISABEL ELENA OVIEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.830.226, de este domicilio, asistida por el abogado RICHARD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.872.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.156.323, contra el ciudadano ROGER GIOVANNI GAINCE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.249, de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa: Expone la parte actora que suscribió, que desde el año 1.993 hasta el mes de marzo 2004, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROGER GIOVANNI GAINCE PÉREZ, antes identificado, en un inmueble de su entera propiedad, el cual adquirió antes de esa relación concubinaria, tal como se evidencia en documento de venta debidamente autenticado por antes la Notaria Publica Tercera del estado Carabobo, de fecha 26 de marzo de 1992, bajo el número 46, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que por motivos de violencia de género que vivió por parte del ciudadano Roger Giovanni Gaince Pérez, le hacia la vida imposible, la amenazaba de muerte, siempre llegaba en estado de ebriedad y la maltrataba públicamente y delante de sus hijos, diciéndole palabras obscenas, hasta que llegó un momento en que empezó a maltratarla físicamente, es por todo ello que decidió salir de la casa con sus hijos menores en aquel momento, que dicha decisión la denunció ante la Fiscalía decima en fecha 15 de marzo de 2004, luego fueron citados por la Fiscalía 21 el día 29 de abril de 2004, porque en ese momento habían menores de edad que eran sus hijos donde el ciudadano Roger Giovanni Gaince Pérez no compareció, en fecha 5 de agosto de 2025, se dirigió ante la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Circuito Judicial Comunal Serranía Guacamaya para exponer y solicitar la restitución de su inmueble, el ciudadano Roger Giovanni Gaince Pérez, asistió y dijo que no aceptaba la mediación, que hasta la fecha no ha querido entregarle el inmueble y está creando una situación irregular que me le está afectando su salud mental y física, ya que no tiene donde vivir. Que por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la presente solicitud por no ser contraria a derecho, así mismo solicita se realicen todas aquellas diligencias pertinente a la restitución inmediata de su inmueble y se aplique las sanciones establecidas en la ley.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en Venezuela (2011), establece los artículos 94 y 96, lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrita en los artículos 7 al 10 (Negrita del Tribunal).

Así las cosas, tratándose de una demanda de desalojo, acción utilizada por la parte actora para obtener como fin único la desocupación del inmueble, es obligatorio para el demandante, agotar el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la revisión de los recaudos consignado no se evidencia que se haya el mismo, por lo que adolece del documento fundamental de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo expuesto, en aplicación del artículo 340 ordinal 04 y 06 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, visto que no se llenaron los extremos exigidos en los mencionado artículos del Código de Procedimiento Civil al incoar el escrito libelar sin el documento fundamental de la acción, tal y como es el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) toda vez que el presente procedimiento se trata de un juicio de desalojo de vivienda, esta juzgadora declara INADMISIBLE la solicitud de desalojo, incoada por la ciudadana ISABEL ELENA OVIEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.830.226, de este domicilio, asistida por el abogado RICHARD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.872.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.156.323, contra el ciudadano ROGER GIOVANNI GAINCE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.249, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por desalojo (uso residencial) interpuesta por la ciudadana ISABEL ELENA OVIEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.830.226, de este domicilio, asistida por el abogado RICHARD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.872.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.156.323, contra el ciudadano ROGER GIOVANNI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.249, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:14 de la mañana.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO.

Exp. Nro. D-1806-2026
YRB/mg