REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: HERIBERTO PINZÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.309.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS UNAI MACHADO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.281.

DEMANDADO: LIVANNA ZORIBETH BUSTOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.320.200.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: D-1768-2026
I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 10 de ABRIL de 2026, se recibió por distribución la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano HERIBERTO PINZON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.290.309, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS UNAI MACHADO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.281, contra la ciudadana LIVANNA ZORIBETH BUSTOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.320.200
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de Abril de 2026, se admite la presente demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró compulsa de citación.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, este Juzgador estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, transcurrió durante los siguientes días:
ABRIL 2026
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30

Total: 14 días continuos


MAYO 2026
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12
Total: 14 días continuos
En fecha 16 de 2025, se admitió la demanda.
Para el 20 de ENERO de 2025, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2025, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 20 de ENERO de 2026; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano HERIBERTO PINZÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.290.309, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLO UNAI MACHADO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.281, contra la ciudadana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.320.200. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ventiuno(21) días del mes julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-1768-2026
YRB/fr.