REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: S-3359-2026

SOLICITANTE: MARÍA ANDREINA BUZCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.699.919, y de este domicilio, actuando su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederas las ciudadanas ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE, RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.892.020 y V.-23.649.901, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JANET CHACÓN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 62.481.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 20 de mayo de 2026, por la ciudadana MARÍA ANDREINA BUZCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.699.919, y de este domicilio, actuando su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederas las ciudadanas ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE, RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.892.020 y V.-23.649.901, respectivamente, de este domicilio, asistida por la abogada JANET CHACÓN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 62.481, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (21) de mayo de 2026, bajo el Nro. S-3359-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de junio de 2026, se admitió la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, mediante auto del tribunal se fijo fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha dos (02) de julio de 2026, el Tribunal declaro desierto el acto, y se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ARNALDO XAVIER LÓPEZ RÍOS Y LUCIANO RAFAEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.216.680 y V-3.849.033 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana MARÍA ANDREINA BUZCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.699.919, y de este domicilio, actuando su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederas las ciudadanas ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE, RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.892.020 y V.-23.649.901, respectivamente, de este domicilio, asistida por la abogada JANET CHACÓN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 62.481, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.986, siendo la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE esposa del De Cujus RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ, y los ciudadanos MARÍA ANDREINA BUZCETE y RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, hijas del De Cujus RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ.
La solicitante consignó copia simple de su acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, Estado Carabobo, Nro.187. Tomo II, año 2009 (folio 02 al 03), copia simple de la cédula del ciudadano RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ (+). (folio 04), copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ (+) y ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE, up supra identificada, (folio 05), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE (06), copia simple del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. 1371. Tomo III del año 1990 (folio 07), copia simple del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa municipio Valencia, estado Carabobo, Nro. 317, Tomo:1, Año 1996 (folio 08), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ANDRIANA BUZCETE RODRÍGUEZ, up supra identificada ( folio 09), copia simple de la cédula de la ciudadana RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, up supra identificada ( folio 10), copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y de la cédula de identidad del ciudadano ARNALDO XAVIER LÓPEZ RÍOS, up supra identificada ( folio 11), copia de la cédula de identidad del ciudadano ELVIS ALEJANDRO MARÍN ZEVIC, up supra identificada ( folio 12), copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano ELVIS ALEJANDRO MARÍN ZEVIC, up supra identificada ( folio 13), Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: ARNALDO XAVIER LÓPEZ RÍOS Y LUCIANO RAFAEL SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.216.680 y V-3.849.033 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicas y universales herederas, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARÍA ANDREINA BUZCETE, ANA JULIA RODRÍGUEZ de BUZCETE y RUDIANY VANESSA BUZCETE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.699.919 V-9.892.020 y V.-23.649.901, respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUI MANUEL BUZCETE MÁRQUEZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUÍS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3359-2026. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3359-2026.
YRB/vm.