REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1757-2026.

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.699 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 303.556, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano RANDY JOSÉ DÍAZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.597.642, domiciliado en New Addres 3677 N Hannah St, City, State, Zip Code, Eagle Mountain, UT 84005 Estados Unidos.

DEMANDADO: HECDYS MILAGROS MARTÍNEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.018.194, domiciliada en lima, perú.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista al escrito presentado en fecha 10 de julio de 2026, por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SAAC RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.699 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 303.556, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano RANDY JOSÉ DÍAZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.597.642, domiciliado en New Addres 3677 N Hannah St, City, State, Zip Code, Eagle Mountain, UT 84005 Estados Unidos; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación de la demandada, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2026; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada mediante escrito en fecha 10 de julio de 2026, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 22 de junio de 2026, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios de la demandada, en la sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2026, de la forma siguiente:
II
Expone la abogada interesada, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2026, erróneamente se identificó a el ciudadano RANDY JOSÉ PADILLA DÍAZ, antes identificado, lo cual es incorrecto, puesto que de la copia de la cédula de identidad consignada a los autos (folio 04), se evidencia que ciertamente, tal como el solicitante en el escrito presentado. Además se observa que, el error indicado igualmente fue cometido en los oficios librados a los fines de la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutan la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) donde dice “el ciudadano RANDY JOSÉ PADILLA DÍAZ,” se lea “el ciudadano RANDY JOSÉ DÍAZ PADILLA,”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 22 de junio de 2026.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1757-2026 En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1757-2026.
YRB.- mg