REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente Nro. D-1489-2025
DEMANDANTE: S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1981, inserto bajo el Nro. 96, Tomo A-8, con última modificación a sus estatus ante el mismo registro mercantil en fecha 8 de junio de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, MARÍA ADElAidA SALAVERRIA TELLERIA, MARÍA GABRIELA LÓPEZ GUAIPO, CÉSAR RAFAEL PÉREZ SALAZAR, JUAN MALPICA LANDER, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-997.275, V.-1,191.946, V.-16.925.638, V.-8.241.852, V.-26.256.362, V.-26.009.093, V.-8.336.408, V.-8.832.944 y V.-7.116.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 2.104, 10.205, 135.113, 175.082, 304.507, 309.484, 50.532, 30.650 y 55.231 en el mismo orden.
DEMANDADA: S. M. ARESE MOTORS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 399AQTO, cuyo representante legal es el ciudadano CARLO RINALDI GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.510.590, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TAIMEN MARÍA LÓPEZ GUEDEZ y LUÍS GUILLER MO OLIVEROS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.048.692 y V.-5.374.969 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 45.132 y 36.803 en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS).
Visto el escrito de oposición a pruebas de fecha 04 de junio de 2026, presentado por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIERA, inscritos en el Instituto Previsión Social Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 30.650 y 55.231 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Se oponen los apoderados de la parte actora a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, alegando que “(Sic) (…) nos oponemos a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, consistente en el contrato de comodato celebrada entre mi poderdante y MOGU, C. A., por ser manifiestamente inconducente e impertinente(...) omissis... (...) nos oponemos a la admisión de toadas y cada una de las pruebas documentales que fueron presentadas por la parte accionada con posterioridad a la contestación de la demanda (...) omissis... (...) nos oponemos a su admisión por cuanto la parte actora pretende utilizar la prueba de informes para lograr traer a los autos, en la fase probatoria, unas copias certificadas que no consigno junto con su escrito de contestación(...) omissis... (...) nos oponemos a que el reconocimiento de la existencia del juicio contenido en el expediente Nro. 26.228 , sea valorada como confesión sobre la validez actual de la dación en pago...”.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de un juicio regido por las pautas del procedimiento oral, por remisión expresa del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por ello, que debe esta sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
...omissis...
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”
Ahora bien, en lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad.
En razón de ello, se evidencia que las pruebas documentales promovidas, de acuerdo al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces resultan inadmisibles, en virtud de que la oportunidad legal para promover tanto las pruebas documentales, como las pruebas testimoniales era en la contestación de la demanda, por lo que a juicio de quien aquí decide, hacen PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En corolario a lo antes decidido, siendo que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, la confesión emanada de uno de las documentales, que up supra fue declarada inadmisible por ser procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, lo que hace a la misma inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada, constatando esta Juzgadora, una vez revisado lo argumentado por la parte demandante en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de INFORME con requerimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de procedimeinto Civil, expresado por la accionada en su escrito; todo lo cual se soporta en el hecho de que la prueba de informe en la forma en que está promovida por la parte actora, además de investigativa deriva en imprecisa, pues ésta carece de detalle al solicitar el informe, al no expresar el promovente de forma clara y especifico, los datos que quiere extraer de las actas que conforman el expediente Nro. 26.228 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no indica con exactitud los datos que pretende obtener información, por el contrario, se pretende que a través del medio probatorio se investiguen “(Sic)...sobre que riela en el expediente N° 26.228, de esta transacción homologada...”; lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, circunstancia esta que violaría en todo caso, el principio del control de la prueba; considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el 4.- en cuanto a la solicitud de informe a la Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta manifiestamente impertinente, debido a que la prueba de informe debe centrar su objeto en requerir al tercero (instituciones o entes públicos y privados que no sean parte en el juicio), sobre hechos litigiosos que aparezcan en los registros o instrumentos o copia del tercero que se pide el informe, entendiéndose que debe ser explicita sobre los particulares que deben requerirse al tercero; y siendo que la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; hacen PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR, la Oposición a las Pruebas, presentada por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIERA, inscritos en el Instituto Previsión Social Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 30.650 y 55.231 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., parte actora en la presente causa.
Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia de la oposición, se pronunciará este Tribunal por auto separada sobre su admisión o no.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 17 días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp: 1489-2025
YRB.-
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