REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3375-2026
SOLICITANTES: JHONNY JOSÉ CARILLO y MASLEDY LISETH URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.-16.440.002 y V.-12.407.034 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 306.455, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos JHONNY JOSÉ CARILLO y MASLEDY LISETH URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.440.002 y V.-12.407.038 respectivamente, ambos de este
domicilio, asistidos por la abogada RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.152.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 306.455, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2026 bajo el número S-3375-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de julio de 2026, el Tribunal libro despacho saneador instando a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de adjudicación.
En fecha siete (07) de julio de 2026, la ciudadana MASLEDY LISETH URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.407.038, de este domicilio, confirió poder apud-acta a la abogada RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.152.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 306.455, de este domicilio.
En fecha siete (07) de julio de 2026, la ciudadana MASLEDY LISETH URBINA, up supra identificada, asistida por la abogada RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, identificada en auto, presento para su vista y devolución titulo de adjudicación de tierras y ficha catastral originales.
En fecha siete (07) de julio de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HENRY JOSÉ VEGA y MAYRA LUISA SEQUERA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.319.652 y V.-7.137.018
respectivamente, ambos ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos JHONNY JOSÉ CARILLO y MASLEDY LISETH URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.440.002 y V.-12.407.038 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada RAIZA CATALINA MÉNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.152.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 306.455, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de la bienhechuría fabricadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,35 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en la COMUNIDAD BARRIO LA LUZ, MANZANA 002, CALLE ALI PRIMERA 2-1, PARCELA N° 001, PARROQUIA URBANA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y que está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con calle Ali Primera 2-1, que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa y dos centímetro (8,92 mts); SUR: Con parcela 017, con una distancia de cuatro metros (4,00 mts); ESTE: Con parcela 002, con una distancia de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts) y OESTE: Con calle Ali Primera 1-E, con una distancia de doce metros (12,00 mts), según consta Según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua, en fecha 27 de Diciembre del 2024, bajo el Nro 2024-1539. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°311.7.12 1.22907, correspondiente al Libro Folio Real del año 2024 (folios 07 al 10) y Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo (folio12).
El solicitante consigno: Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal La Luz del Municipio Naguanagua (Folios 05 y 06), copia fotostática simple del Documento de Adjudicación Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua, en fecha 27 de Diciembre del 2024, bajo el Nro 2024-1539. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°311.7.12 1.22907, correspondiente al Libro Folio Real del año 2024 (folios 07 al 10), copia fotostática simple de la Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo (folio12), tales documentos son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes presentaros los testimoniales de los ciudadanos: HENRY JOSÉ VEGA y MAYRA LUISA SEQUERA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.319.652 y V.-7.137.018 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la bienhechuría construida por los ciudadanos JHONNY JOSÉ CARILLO Y MASLEDY LISETH URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.440.002 y V.-12.407.038 respectivamente, ambos de este
domicilio, fabricadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,35 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en la COMUNIDAD BARRIO LA LUZ, MANZANA 002, CALLE ALI PRIMERA 2-1, PARCELA
N 001, PARROQUIA URBANA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y que está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con calle Ali Primera 2-1, que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts); SUR: Con parcela 017, con una distancia de cuatro metros (4,00 mts); ESTE: Con parcela 002, con una distancia de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts) y OESTE: Con calle Ali Primera 1-E, con una distancia de doce metros (12,00 mts), según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua, en fecha 27 de Diciembre del 2024, bajo el Nro 2024-1539. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°311.7.12 1.22907, correspondiente al Libro Folio Real del año 2024 y Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, conforme a las reglas valorativas establecidas en los articulos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las
justificaciones para perpetúa memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o
algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios
no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere
ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar
la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los
derechos de los terceros, que conjugado el término
posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad, es decir, no constituye un elemento
de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de
abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descritas en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: COMUNIDAD BARRIO LA LUZ, MANZANA 002, CALLE ALI PRIMERA 2-1, PARCELA N° 001, PARROQUIA URBANA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a por los ciudadanos JHONNY JOSÉ CARILLO Y MASLEDY LISETH URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.440.002 y V.-12.407.038 respectivamente,, ambos de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,35 M2), cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicado en la COMUNIDAD BARRIO LA LUZ, MANZANA 002, CALLE ALI PRIMERA 2-1, PARCELA N' 001, PARROQUIA URBANA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y que está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con calle Ali Primera 2-1, que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts); SUR: Con parcela 017, con una distancia de cuatro metros (4,00 mts); ESTE: Con parcela 002, con una distancia de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts) y OESTE: Con calle Ali Primera 1-E, con una distancia de doce metros (12,00 mts), según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua, en fecha 27 de Diciembre del 2024, bajo el Nro 2024-1539, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°311.7.12 1.22907, correspondiente al Libro Folio Real del año 2024 y Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ubicadas en LA COMUNIDAD BARRIO LA LUZ, MANZANA 002, CALLE ALI PRIMERA 2-1, PARCELA N 001, PARROQUIA URBANA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3375-2026. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3375-2026
YRB/vm
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