REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1653-2025.
DEMANDANTE: MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.231.259, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, LEIRYS DEL CARMEN VELAZQUEZ y JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.434.275, V-4.9125.749 y V.-7.024.401, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 201.717, 111.166 y 39.932 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.708.413, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y ANTONIO TOVAR ACOSTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.579.444 y V.-4.132.309 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 22.390 y 16.234 en el mismo orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda por DESALOJO USO COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.231.259, de este domicilio, asistida por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.434.275 y 4.912.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente, contra el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.708.413, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2025, signándole Nº D-1653-2025.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio admisión a la presente demanda librando boleta de citación a la parte demandada ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO.
En fecha 20 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por la abogada LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, identificada suficientemente, suscribiendo diligencia consignando al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado.
En fecha 02 diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal suscribió diligencia consignando recibo de la compulsa de citación firmado por el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2026, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, ya identificado, asistido por el abogado JULIO HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.579.444 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.390, otorgado poder apud-acta a los abogados JULIO HUNG DELGADO y ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234, el Secretario certificó el otorgamiento.
En fecha 12 de enero de 2026, compareció el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado, suscribiendo diligencia mediante la cual consigna poder notariado.
En fecha 13 de enero de 2026, los abogados JULIO HUNG DELGADO y ANTONIO TOVAR ACOSTA, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2026, la abogada LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de febrero de 2026, el abogado JULIO HUNG DELGADO, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2026, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, suscribió diligencia sustituyendo poder especial sobre el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.932.
Mediante Sentencia de fecha 05 de marzo de 2026, el Tribunal declaro con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordena subsanar.
En fecha 08 de abril de 2026, comparecieron los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito subsanando la demanda.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2026, el Tribunal declaró subsanada las cuestiones previas y fijó fecha para la Audiencia preliminar.
En fecha 09 de junio de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar donde las partes de común acuerdo solicitaron la prolongación de la Audiencia en búsqueda de un acuerdo entre las partes.
En fecha 15 de junio de 2026, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar donde las partes llegaron a un convenio.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que versa sobre un DESALOJO DE USO COMERCIAL, presentado por la ciudadana MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.231.259, de este domicilio, asistida por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.434.275 y V.-4.912.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente, contra el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.708.413, vista la transacción expuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de junio de 2026, en el cual partes decidieron convenir en los siguientes términos:
Sic) ...“Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, antes identificada, quien manifestó: A través de la figura del convenimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil la parte demandante en representación de nuestro patrocinado le proponemos a la parte demandada lo siguiente; primero, en conversaciones previas en forma extrajudicial llegamos a un acuerdo mediante la proposición que hicimos la cual fue aceptada la prórroga para la entrega del inmueble con termino del 15 de enero de 2027; segundo, proponemos a manera de convenimiento que la entrega del inmueble se le haga al propietario en su debida oportunidad libre de personas y cosas, tercero, proponemos a través del convenimiento la condonación de la deudas de los cánones de arrendamiento atrasados y no cancelados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del cumplimiento del convenimiento presentado pactado para la fecha 15 de enero de 2027, tercero, solicitamos a través del convenimiento y proponemos que el inmueble objeto de esta demanda sea entregada en las mismas condiciones en las cuales se le entrego al demandado quien debe de asumir una conducta de buen padre de familia; cuarto, proponemos a través de convenimiento que una vez aceptado por la demandada esta proposición nada queda pendiente ni por esta ni por otro concepto una deuda dineraria, quinto, finalmente y una vez aceptado este convenimiento solicitamos en nombre de nuestro patrocinado que sea homologada esta sentencia en la cual culmina el procedimiento y nos sea expedida copia certificada del auto de homologación y el acuerdo aceptado por la parte; por último, proponemos a través del convenimiento que renunciamos de forma expresa de la acción penal que se lleva en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente D-2025-80133 y solicitamos que sea archivado ese expediente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, abogado JULIO ESTABAN HUNG DELGADO, antes identificado, quien manifestó: En cuanto a lo ya expresado por la contraparte de llegar a un acuerdo en el presente procedimiento de desalojo contra el ciudadano JORGE PRIETO, ya identificado en autos, estamos de acuerdo en el presente planteamiento haciendo por supuesto la salvedad de que con este acuerdo nada queda a deber por los cánones de arrendamiento supuestamente y que hasta los momentos adeuda y que con este ya precitado acuerdo finalice el procedimiento instaurado por este Tribunal y no genere costas el mismo, y aceptamos el termino de la entrega del referido inmueble para el 15 de enero del año 2027 como efectivamente señala la contraparte libre de personas y cosas, asimismo la homologación del presente acuerdo. ”
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulos II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 Y 256 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las partes tanto actora como la demandada, en fecha 15 de junio de 2026, por los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y ANTONIO TOVAR ACOSTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.579.444 y V.-4.132.309 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 22.390 y 16.234 en el mismo orden, ambos de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.708.413, de este domicilio, como parte demandada y, por la otra los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, LEIRYS DEL CARMEN VELAZQUEZ y JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.434.275, V-4.9125.749 y V.-7.024.401, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 201.717, 111.166 y 39.932 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.231.259 parte demandante, quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguiente del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso por Desalojo (Comercial) incoado por la ciudadana MARÍA GRACIA IOVINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.231.259, de este domicilio, asistida por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.434.275 y V-4.912.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente, contra el ciudadano JORGE ANTONIO PRIETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.708.413, de este domicilio.
III
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión al archivo judicial una vez que cumpla con el finiquito acordado.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes de conformidad a lo expuesto por el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (01) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1653-2025
YRB/yp.-
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