REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, siete (07) de julio de 2026

216° y 167°
PARTE
SOLICITANTE: RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: S4229.26
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 10 de abril de 2026, por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° S4229.26 (nomenclatura de este Tribunal). Asimismo, se instó a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos y a aclarar la cesión y aceptación reciproca de derechos sobre los bienes identificados en el escrito de solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2026, por los ciudadanos RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625, consignan y aclaran lo instado en auto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acuerdo celebrado entre las partes, mediante el escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado en fecha 10 de abril de 2026, suscrito por los ciudadanos RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625, el cual riela desde el folio 01 hasta el folio 04 ambos inclusive del presente expediente. Así como, el escrito consignado en fecha 22 de junio de 2026, que riela desde el folio 36 hasta el folio 40 ambos inclusive del expediente, suscrito igualmente por los ciudadanos RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625, actuando en ese acto en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, en el cual realizan aclaratorias sobre el escrito de solicitud de origen.

De lo que se desprende en autos, los solicitantes debidamente asistida y representado por abogado de su confianza, en forma respectiva, de común y voluntario acuerdo entre sí, hacen arreglo mediante TRANSACCION, en los términos establecidos, tanto en el escrito de origen como en el posterior escrito de aclaratoria. Dicha TRANSACCION fue celebrada por las partes para poner fin a la comunidad ganancial de bienes que conformaban, en los términos establecidos en el libelo presentado y escrito de aclaratoria, que se estiman formando parte de esta Decisión, requiriendo ambas partes la debida homologación, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.

Pasa el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución•”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal. En efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1714 y 1718 del Código Civil y artículos 255, 256, 257 y 788 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE, ejecútese así la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos establecidos en el escrito de solicitud de origen y su posterior diligencia de aclaratoria y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUTH SARAI GUEVARA MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.748.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el ipsa bajo el N° 33.503 y DIMAS EDUARDO RICO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.679.231, representado en ese acto por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.625, celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA de conformidad con los artículos 255 y 785 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
Exp.: S4229.26
LD´A/ZH/PM.