REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2026.
216º y 167º
PARTE
DEMANDANTE: ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.433.445.
ABOGADOS
ASISTENTES: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, funcionarios adscritos a la Defensa Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Carabobo.
PARTE
DEMANDADA: CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.956.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: D0571.26.
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 16 de julio de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.433.445, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, funcionarios adscritos a la Defensa Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Carabobo en contra de la ciudadana CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.956, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar, “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS” estipula lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de diciembre de 2003, los ciudadanos, CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad 7.084.956, actuando en su propio nombre le realiza a la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO cédula de identidad N.º V- 10.433.445, un contrato de Opción de Compra Venta de un Inmueble ubicado en el sector UF-4 de la Urbanización Paraparal., Primer Sector, jurisdicción del Municipio Los Guayos (hoy Municipio) Valencia Estado Carabobo. La Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (105.10 MTS.2)..y las construcciones en ellas efectuadas, opción de Compra-Venta que se realizó por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N.º 6, Tomo 250, de fecha 21-12-2004, el cual anexamos al presente escrito marcada con la letra "A", cuyas características se describen en el documento. En su clausula Tercera establece el monto de Opción de Compra Venta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (24.000.000,00 Bs) La forma de cancelación según lo establece este documento dice: Al momento de la firma del presente documento cancelara la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS TREITA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA YTRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.232.593,40 Bs) por concepto de cuotas ya vencidas, y continuara cancelando las cuotas a la fecha de su vencimiento a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (169.312,28 Bs) y al momento de la redacción del documento definitivo Compra-Venta con el IPASME cancelarán la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00Bs) monto acordado por las partes.. Se realiza el documento definitivo ante el IPASME la cancelación de las hipotecas, quien era su principal acreedor hipotecario, donde la ciudadana CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, le da en Venta Pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, el el cual anexamos a la presente marcado con la letra marcado con la letra "B". Con este documento la ciudadana CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, ha debido realizar ante el Registro Inmobiliarios la Venta definitiva del, inmueble en cuestión, situación esta que la ciudadana se ha negado a cumplir alegando que ahora quiere más dinero siendo que el precio y las modalidades acordadas fueron cumplidas en su totalidad y cabalidad por la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, pero es el caso que hasta la presente fecha sigue en su negativa de Registrar la Compra Venta realizada.…”
Asimismo, la parte actora, indica en el “CAPITULO V PETITORIO” de la presente Demanda:
“PRIMERO: Solicito que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar.
SEGUNDO: Se estima el valor de la demanda por la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 EUROS) vale decir, el equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (2.491.890,00 BD). Valor del inmueble mas los daños y perjuicios causados…”
CONSIDERACIONES:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negrilla propia del Tribunal).
En este sentido, en atención, a lo antes señalado esta Juzgadora con respecto a la admisibilidad o no, de la presente demanda, considera oportuno quién decide, traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini Exp. ° 2001-0 104, que:
“...la revisión de las causales de Inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la Inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres. Es decir, que conforme a lo expresado en el citado criterio jurisprudencial el Juez está plenamente facultado para revisar el auto que admitió la demanda, y de oficio declararlo nulo…” (Negrilla propia del Tribunal).
Una vez analizado el escrito libelar y los instrumentos en que se fundamenta la acción, muy especialmente, el contrato de opción de compra venta notariado que reposa desde los folios 05 hasta el folio 08 ambos inclusive del expediente, así como, el documento privado de cancelación y venta de hipoteca que reposa desde los folios 12 hasta el folio 14 ambos inclusive del expediente; Pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no, de un posible LITIS CONSORCIO.
Indica, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche (200) en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p.126, citando a su vez la obra autorizada de Luís Loreto estableció que:
“Por su parte, el maestro Devis Echandia, en su obra Compendio de derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que (…)
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (Subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, resulta importante mencionar, lo que consiste, la Falta de Integración del Litis Consorcio Activo y Pasivo Necesario, tal como lo consagran los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De igual forma, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia la falta de la integración del Litisconsorcio Activo y Pasivo, tal como lo consagran los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano, anteriormente explanados. De la sola lectura del libelo y recaudos anexos, se desprende lo siguiente para mayor compresión: Primero: Desde el plano pasivo: La parte demandada, es identificada formalmente como CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, lo que evidencia la existencia de un vinculo matrimonial al usar la fórmula del estado civil “DE”, así como se desprende, de la cedula de identidad que fue consignada como recaudo anexo a la presente demanda, en el folio 08 del expediente, aparece estado civil “CASADA”, dicha información al emanar de una notaria pública competente tiene pleno valor probatorio. Tratándose este caso, como una acción donde se pretende, presumiblemente, el cumplimiento traslativo de un derecho real sobre un inmueble, que eventualmente repercute en una posible comunidad de bienes de un vínculo matrimonial, es decir, la pretensión debió dirigirse conjuntamente contra el cónyuge de la parte demandada. Y Segundo: Desde el plano activo: Igualmente la parte demandante, la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, también actúa bajo la condición de casada, de hecho, el documento notariado de OPCION DE COMPRA VENTA, es suscrito en conjunto con el ciudadano JOSE CHOURIO HERRERA, quien quizás sea su legitimo cónyuge, del auto de notaria y el anexo de copias de cedulas que reposan en los folios 07 y 08 del expediente, sea observa que el estado civil de ambos ciudadanos es “CASADO”, teniendo plena fe pública, en el caso concreto, la sola parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato, con efectos patrimoniales reales, sin la comparecencia o representación del cónyuge co-titular de posibles derechos de propiedad sobre el inmueble en litigio, que formaría parte de la eventual comunidad de bienes gananciales.
Siendo así las cosas y tratándose de la existencia de una relación jurídica evidente, la ausencia de cualquiera de los sujetos legitimados, bien sea, por parte del litis consorcio activo o pasivo, que para el caso bajo estudio, carece de ambos, mal podría esta Juzgadora, decidir correctamente e incurrir en un ineludible error gravísimo, al vulnerar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes ausentes.
Ahora bien, este Tribunal observa, además que, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado, el cual impone como requisito de procedibilidad que el libelo determine con precisión el objeto de la pretensión, así como los hechos en que se fundamenta y la petición de forma concreta que le exige al Juzgador imponer, en el caso de marras, el petitorio redactado por la parte actora adolece directamente de una serie de indeterminaciones que esta juzgadora prevé como inteligible, ya que, en el punto uno del petitorio, simplemente solicita que la demanda sea declarada “con lugar”, pero omite precisar con exactitud la exigencia, lo que acarrea una posible sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios para condenar de ser el caso y en el segundo punto del petitorio, exige una pretensión indemnizatoria por “daños y perjuicios”, sin haber alegado en el cuerpo del libelo la especificación de dichos daños y perjuicios que peticiona, dejando en su lugar presumiblemente la estimación de la demanda, requisito esté, indispensable, el cual, en reiterados criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y lo consagrado en el artículo 38 del código de procedimiento civil, indican, que la estimación de la demanda, es crucial, para obtener el conocimiento del litigio, por la competencia según la cuantía, entre los distintos Tribunales. Esto indudablemente, crea una falta de claridad, a la parte demandada, lo que conlleva, a un estado de indefensión, al no conocer con exactitud de que debe defenderse concretamente e impide a esta Juzgadora delimitar la decisión final, lo que configura directamente el supuesto de PETITORIO ININTELIGIBLE.
En consecuencia, en la presente demanda se aprecia la concurrencia de la ininteligibilidad del petitorio y la falta de la conformación del litisconsorcio activo y pasivo necesario, por lo que, la presente acción adolece de graves vicios procesales que impiden a esta Juzgadora la sustanciación por ser contraria a las disposiciones expresas de la ley.
Este Tribunal, precisa que la acción incoada resulta ser, INADMISIBLE debido a que, es necesario el llamamiento al proceso de los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE DELGADO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.019.298 (quien figura como cónyuge de la parte actora) y JOSE CHOURIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.750.254, (quien aparece como cónyuge de la parte demandada) por estar en presencia y concurrencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO y ACTIVO NECESARIO, respectivamente y por ININTELIGIBILIDAD DEL PETITUM. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ONIS INES CHOURIO DE CHOURIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.433.445, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, funcionarios adscritos a la Defensa Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Carabobo en contra de la ciudadana CARMEN ARGELIA SANCHEZ DE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.956.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. PAULINA MIERES
En la misma fecha y siendo las 02:45 pm, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
Exp: D0571.26.-
LD´A/PM/RL
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