REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026.
216º y 167°
PARTE
DEMANDANTE: YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370.
ABOGADA
ASISTENTE: YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707.
PARTE
DEMANDADA: MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº D0505.25

En fecha 19 de febrero de 2025, la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, presenta demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ, antes identificadas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0505.25, asimismo, insta a ACLARAR el fundamento legal, la estimación de la presente demanda, CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos y copia legible de la cedula de identidad de las partes.
Por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2025, la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707, consigna parte de lo instado en auto.
Por diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2025, la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707, aclara parte de lo instado en auto.
Por diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707, aclara parte de lo instado en auto.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, presentada por la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707, solicita la citación de la parte demandada, de forma telemática.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, presentada por la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.707, consigna emolumentos para la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la citación de forma electrónica a la parte demandada ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2.025, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, la secretaria titular de este Tribunal certifica que realizo intento de llamada telefónica para citar a la parte demandada ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificada, como fue acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2025 y la misma NO contesto, por lo que se practicara nuevamente según la agenda interna llevada por el juzgado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2026, este juzgado, con base a, la agenda del Tribunal acuerda citar a la parte demandada ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificada, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s).
En fecha 24 de marzo del año 2.026, la secretaria dejo constancia y certifica mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la demanda presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: marro957@gmail.com, perteneciente a la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal acuerda diferir la respectiva Sentencia definitiva sobre esta causa, por un plazo de veinticinco (25) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:

Narra LA PARTE DEMANDANTE en su libelo, lo siguiente:

”…Suscribí un documento de venta privado… con la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.222.884… En dicho documento me dio en venta un (01) inmueble constituido por una (1) casa destinado a vivienda, construido a mis únicas y propias expensas, es decir dinero de mi prpio peculuio, unas bienhechurías contentivas de una casa, la cual es el asiento de mi grupo familiar. La misma esta ubicada en ubicada en el BARRIO BELLA VISTA II, MANZANA 198, PARCELA N° 02, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (28.150,15 M2), El inmueble objeto de la presente venta tiene un área aproximada de construcción DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la calle Francisco de Miranda que es su frente y parcela que es o fue de Maria de Perez; SUR: Con parcela que es o fue de Dubis de Ruiz ; ESTE: Con las parcelas que son o fueron de Ana Márquez y Carmen Rodríguez; y OESTE: Con parcelas que son o fueron de Sandra Villegas y Carlos Casadiego. Ahora bien dentro de los linderos mencionados se ha construido sus paredes son de bloque, piso de porcelana, techo de platabanda, posee tres habitaciones (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, (01) comedor, (01) cocina, (02) sala de baño, un recibo de (01) porche, un (01) anexo en la parte alta de la platabanda la misma tiene acceso de entrada por la calle Francisco de Miranda (que es su parte norte) portón corredizo de hierro, de agua y posee las siguientes características: techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, cercada completamente con bloques, ventanas de hierro y forma un corredor que se une a un patio de cemento frente a la casa, la casa posee servicio de agua, luz eléctrica, igualmente la parcela se encuentra en su totalidad cercada de paredes de bloque con sus respectivos machones. Ahora bien dicha propiedad se puede evidenciar El inmueble me según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 37, Folio 194, Tomo 12. Dicha venta privada fue pactada por un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 169.720,00) calculada a la tasa de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, que es el euro…”

La PARTE ACCIONADA, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

EL DEMANDANTE en su escrito libelar presento:

DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A”, DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, en Original, suscrito en fecha 23 de diciembre de 2021, entre la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.370, y la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884, riela en el folio dieciocho (18) del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, en copia simple, riela en el folio cuatro (04) del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, documento de TITULO SUPLETORIO, en copia simple, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2006 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2016, bajo el N° 37, folio 194, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2016, perteneciente a la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884, riela desde el folio 06 hasta el folio 14, ambos inclusive del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEMANDADO, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita que se reconozca como instrumento público un documento privado de venta sobre un bien inmueble, el cual firmó con la parte aquí demandada.

Encontrándonos en la ocasión para que el Tribunal efectúe un pronunciamiento, lo hace bajo los siguientes planteamientos:

Indica, el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

El Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabitantes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento del Instrumentos Privados:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Por otro lado señala igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento Privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En este mismo orden de ideas, con base a, criterios recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 143 de fecha 10 de abril de 2023 menciona:

“…Que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconocen la existencia o inexistencia de situación de Derecho, más no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello se tienen las vías judiciales preexistentes, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, esas decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”

En este mismo orden, de ideas, es relevante, mencionar lo expuesto en el artículo 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Ahora bien, contextualizados en qué consiste el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solo a fines didácticos para este caso, tomando como referencia, las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo institucional de este juzgado escrito alguno en el cual negara o desconociera el hecho o ratificándolo o reconociendo el documento en cuestión, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió escrito o prueba alguna que le favoreciera, dentro de los plazos indicados en la Ley. Cabe destacar, que se respetó en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa, la tutela judicial efectiva y se dejo transcurrir el lapso legal correspondiente a la parte demandada de forma íntegra, aun cuando se dio por citada, a través de la citación telemática efectuada, tal como consta en el presente expediente en el folio 46 y en el folio 47, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.

Aún cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y en las reiteradas jurisprudencias aplicar, la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que, en atención a estos principios, se evidencia que la parte actora adjuntó al libelo el documento privado de venta, celebrado entre la parte accionante y la parte accionada, y al no haber sido tachado ni negada esta prueba, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que, no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente o algún escrito que negara formalmente el contenido o la firma o huellas del documento privado presentado como prueba, además que no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo ni negó la parte accionada a su favor, lo que hace al instrumento privado objeto de la presente causa, susceptible de ser reconocido. En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en consonancia con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y en especial atención, al artículo 362, por cuanto la presente causa se encuentra ajustada a Derecho, en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 ejusdem, resultando forzoso para este caso, declarar LA CONFESION, y habida cuenta que, del material probatorio aportado y los fundamentos legales resultan suficiente, se decreta además RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado, ya citado, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YAMILETH CLARELYS FLORES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.033.370, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YEISY ESTILITA SOSA NIEVES, inscrita en el Ipsa bajo el N° 239.707, contra la ciudadana MARLENE LUCIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.222.884.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el preciado, DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, suscrito por las partes, en fecha 23 de diciembre de 2021, el cual riela en el folio Dieciocho (18) del presente expediente, sobre un bien inmueble constituido por una casa la cual se encuentra ubicada en el Barrio Bella Vista II, Manzana 198, Parcela N° 2, Casa S/N, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, posee un área aproximada de parcela de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (293 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle Francisco de Miranda que es su frente y parcela que es o fue de Maria de Pérez; SUR: con parcela que fue o es de Dubis de Ruiz; ESTE: con parcelas que son o fueron de Ana Marque y Carmen Rodriguez y OESTE: con parcelas que son o fueron de Sandra Villegas y Carlos Casadiego. La misma tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 Mts2) aproximadamente, sus paredes son de bloque, piso de porcelana, techo de platabanda, posee tres habitaciones (03), una (01) sala de recibo, (01) comedor, (01) cocina, (02) sala de baño, un recibo de (01) porche, un (01) anexo en la parte alta de la platabanda de la misma tiene acceso de entrada por calle francisco de Miranda (que es su parte norte) portón corredizo de hierro, de agua y posee las siguientes características: techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, cercada completamente con bloques, ventanas de hierro y forma un corredor que se une a un patio de cemento frente a la casa, la casa posee servicio de agua, luz eléctrica, igualmente la parcela se encuentra en su totalidad cercada de paredes de bloque con sus respectivos machones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0505.25