REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026
216° y 167°
PARTE
DEMANDANTE: LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.728.358, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.132.
PARTE:
DEMANDADA: GIOVANNI COSMA META (+), quien en vida fuera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.862.055.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0569.26
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 18 de junio de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.728.358, representada judicialmente en ese acto por el abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.132, contra el ciudadano GIOVANNI COSMA META (+), quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.862.055, tal como consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1133, 1363, 1364 del Código Civil Venezolano, Artículos 444, 450 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, quien fue venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.-4.862.055, de conformidad a los hechos narrados a continuación y al derecho reclamado...”
“…El Apoderado Vendedor falleció en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2025, según Consta en Acta de Defunción Número 222, Tomo I, del Libro de Actas de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que acompaño a esta solicitud marcado "E", y en la que se certifica que no dejó herederos conocidos. Por esta razón acudo ante su competente autoridad para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, quien fue venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.-4.862.055, que una vez sustanciado el expediente conforme a derecho sea declarada válida la venta y sentenciado a favor de mi mandante, y en consecuencia se ordene el asiento registral correspondiente de la venta realizada...”
Nuestro Código Civil Venezolano, en los artículos 993 y 1.060 vigente, expresan:
“Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
“Artículo 1060: Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o abintestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.”
Concatenado con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 136, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Del extracto del escrito libelar y la concatenación de los artículos parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código Civil, Segundo: al Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de la presente demanda, muy especialmente a la copia certificada del Acta de Defunción del demandado, la cual reposa en el folio 44 y 45 del expediente analizado, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta numero 222, Tomo: I, año 2.025, se desprenden elementos de convicción importantes para quien decide, los cuales serán enumerados para mayor detalle:
1. El DE CUJUS (Hoy día demandado) era de estado civil divorciado, con padres (ascendientes) difuntos (Guliano Cosma y Antonia Meta de Cosma), sin nombrar descendencia.
2. El acta de defunción, deja constancia expresamente de que el fallecido “no deja bienes de fortuna”
3. No se observa por parte del funcionario Registral la mención de algún de otro heredero.
4. La ciudadana que presento, ante la Oficina de Registro Civil, la declaración del fallecimiento del ciudadano GIOVANNI COSMA META (+), antes identificado, y aportar los datos al funcionario que realizó el acta, es la propia demandante en esta causa, es decir, la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA, antes identificada.
De los elementos antes descritos, que se desprenden del material probatorio aportado por la parte actora, coinciden con lo expuesto por la misma en la presente demanda, donde taxativamente afirma que no existen herederos conocidos.
Ahora bien, por lo anteriormente descrito es forzoso para este Tribunal advertir la existencia de un vicio insubsanable respecto a la capacidad para ser parte de la presente causa por cuanto el ciudadano demandado se encuentra fallecido, sin herederos desconocidos. Es menester traer a colación, que al producirse el fallecimiento de una persona, evidentemente es el fin de su existencia física y da paso a la apertura de la sucesión, tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil, previamente citado. Por lo tanto, el difunto no tiene la “capacidad para obrar en juicio” que exige el precitado artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ya no es un sujeto susceptible de ejercer Derechos ni contraer Obligaciones procesales de forma autónoma, aunado al hecho, de que, presumiblemente, si bien el demandado, actuó al suscribir un contrato de venta privado como apoderado del propietario, al fallecer esté cesa su cualidad, como bien lo consagra el articulo 165 numeral tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Para los casos en los cuales la titularidad del patrimonio queda vacante porque se ignora quien es el heredero o no existen sucesores conocidos, la legislación Venezolana nos proporciona el mecanismo de orden público aplicable “la herencia se reputa yacente” tal como lo expresa el artículo 1.060 del Código Civil Venezolano, asimismo, establece que en estos casos, se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio del nombramiento de un Curador.
No es procesalmente licito ni idóneo incoar una demanda de forma abstracta contra “herederos desconocidos” dejando acéfala la representación legal en el juicio; puesto que la parte actora, quien además fue la propia declarante del fallecimiento de ciudadano GIOVANNI COSMA META, antes identificado y la cual tenía conocimiento de primera mano de la inexistencia de herederos directos, esto, se desprende, de la declaración por su parte del fallecimiento del demandante efectuada ante funcionario público competente. Se debió solicitar previamente a la demanda, por ante la autoridad competente, bien sea, la declaración de herederos o la declaración de la herencia yacente del ciudadano ut-supra mencionado, una vez que sea designado y juramentado un Curador, es éste quien adquiere la cualidad legal para representar y defender los intereses de la sucesión de la presente causa. Mal podría esta Juzgadora, admitir la presente demanda con las deficiencias y ausencias de elementos probatorios antes mencionados, ya que podría iniciar un juicio contra un sujeto pasivo indeterminado y sin representación legal válida, generando así una gravísima vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo expresa la Constitución Patria en su artículo numero 49, de igual forma, vulnerando directamente la disposiciones expresas de la ley procesal y sustantiva (artículos 136, 165 del Código de Procedimiento Civil y 1.060 del Código Civil) constituyendo así un vicio que impide de forma absoluta su viabilidad jurídica. Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, al no expresar en la demanda, al sujeto pasivo determinado, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.728.358, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.132, contra el ciudadano GIOVANNI COSMA META (+), quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.862.055.
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 p.m, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
Exp: D0569.26
LD’A/PM/RL.
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