REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinte (20) de julio de 2026
216º y 167º

SOLICITANTE: AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 157.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S4235.26.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 157.961, de fecha 17 de abril de 2.026, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 04 de julio de 2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, con el ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 04 de junio del año 2.025, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.

Establecieron como su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Real, Primera Etapa, Edificio E, Apartamento PB-04, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos. Y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.026, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S4235.26, asimismo, se instó a informar dirección exacta del último domicilio conyugal, fecha exacta de separación de cuerpos y correo electrónico del cónyuge no solicitante.
En diligencia de fecha 05 de mayo del año 2.026, la parte actora debidamente asistido de abogado, informa y consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 08 de mayo del 2026, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, el ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y boleta de citación.
En diligencia de fecha 08 de junio del 2.026, la ciudadana AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495, otorga PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.961.
En fecha 11 de junio del año 2.026, el abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.961, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia RATIFICA la presente solicitud.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO S. COLMENAREZ, antes identificado, de fecha 18 de junio del año 2.026, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, por medio de diligencia, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos haber recibido emolumentos.
En diligencia de fecha 06 de julio del año 2.026, el alguacil deja constancia en actas haber Notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2.026, este Tribunal conforme a lo solicitado, acuerda practicar video llamada al ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) a los fines de practicar la respectiva citación.
Por escrito de fecha 14 de julio de 2026, el Fiscal auxiliar decimo séptimo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo especial para la protección del niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante escrito consigna su opinión en la cual nada objeta en la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) al ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citado y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citado sobre la presente causa. De igual forma, en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: apontejesus1991@gmail.com, perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, antes identificado.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa,
el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, según consta en actas el mismo no compareció al despacho en forma física o virtual, para ratificar la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO S. COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 157.961 y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos AXEL CECILIA SEQUERA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.495 y JESUS ALBERTO APONTE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.204.706, desde el día 04 de julio de 2.024, según acta de Matrimonio Nº 189, Tomo I, Año 2.024, de fecha 04 de julio de 2.024, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:27 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S4235.26