REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2026
216º y 167º
SOLICITANTE: GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.522.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S4127.25.-
PUNTO PRIMERO
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio del año 2.026, por el abogado en ejercicio JOSE GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.522, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, en el cual requiere se efectué ACLARATORIA de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio del año 2.026, por cuanto la misma adolece de dos (02) errores materiales involuntarios de transcripción. EL PRIMERO: En la transcripción incorrecta, del primer nombre de uno de los hijos concebidos dentro del vinculo matrimonial, al indicar dicho nombre con la letra “S” siendo lo correcto la letra “Z”, específicamente, el ciudadano “RENZO ADRIAN CONDE CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.063.203” y EL SEGUNDO: Informa que en el párrafo donde aparece el correo electrónico del cónyuge no solicitante, se transcribió como “VICTOR SEGUNDO CONDE CUNHA”, siendo lo correcto “VICTOR MANUEL CONDE CUNHA”.
Ahora bien, revisada como fue la diligencia presentada y haciendo un exhaustivo análisis a las actuaciones, este Tribunal, se percata que efectivamente existen los delatados errores de transcripción antes mencionados y encontrándonos en la oportunidad legal para aclarar la antes mencionada sentencia definitiva, este juzgado, en aras de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta magna, como lo son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, eficacia, celeridad y economía procesal, sin dilaciones indebidas y a los fines de evitar algún posible desorden procesal, evitando así la denegación de justicia, haciendo uso de las facultades que confiere la ley adjetiva, ORDENA corregir los citados errores de transcripción antes mencionados, dictando con la fecha de hoy, SENTENCIA DEFINITIVA, en la que se incluyan las debidas correcciones en: la real identificación del primer nombre de uno de los hijos concebidos dentro del vinculo matrimonial, específicamente el ciudadano “RENZO ADRIAN CONDE CUEVA”, antes identificado; asimismo corrigiendo el párrafo donde aparece el correo electrónico del cónyuge no solicitante “VICTOR MANUEL CONDE CUNHA”, identificado en autos, tomándose como cierta, única, valedera y verdadera la presente decisión, para todos sus efectos legales pertinentes. ASI DECLARA.
NARRATIVA
“Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.522, de fecha 17 de diciembre de 2025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 10 de junio de 1.993, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.807.101, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 10 de mayo del año 2.019, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en Calle 4, Casa 10, Sector 1, Urbanización Paraparal de municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon hijos, identificados MARIA DEL CARMEN CONDE CUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.629.040, RENZO ADRIAN CONDE CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.063.203, y VICTOR SEGUNDO CONDE CUEVA (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.725.163, falleció el día 22 de junio del año 2018. Y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S4127.25, asimismo, se instó a informar dirección exacta del último domicilio conyugal, fecha exacta de separación de cuerpos, consignar copia simple de la cedula de identidad del cónyuge solicitante, del cónyuge no solicitante y de los hijos concebidos dentro de la unión matrimonial, en original o en su defecto copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos concebidos dentro de la unión matrimonial.
En diligencia de fecha 22 de mayo del año 2.026, la parte actora debidamente asistido de abogado, informa y consigna parte de lo instado en autos.
Por medio de diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.026, la parte solicitante debidamente asistida por abogado, consigna parte de lo instado en auto de fecha 19 de diciembre del 2025.
Por auto de fecha 01 de junio del 2026, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, el ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.101, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y boleta de citación.
En diligencia de fecha 04 de junio del 2.026, la ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.522, en la cual RATIFICA la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2.026, este Tribunal conforme a lo solicitado, acuerda practicar video llamada al ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.101, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 11 de junio de 2026, mediante diligencia, el alguacil, dejo constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, por diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, en la cual deja constancia haber practicado la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de junio de 2026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) al ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.101, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citado y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citado sobre la presente causa. Asimismo, indicó la existencia de un tercer hijo concebido dentro del vinculo matrimonial, quien en vida fuera VICTOR SEGUNDO CONDE CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.725.163. De igual forma, en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: victorconde1@gmail.com, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, antes identificado.
Por escrito de fecha 07 de julio de 2026, el Fiscal auxiliar Decimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objeta, que considera que una vez que el otro cónyuge ratifique o niegue su solicitud o se lo contrario de abra la articulación probatoria. Se deja constancia que se garantizo, todos los extremos de ley en la presente causa, el cónyuge VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, antes identificado, fue debidamente citado, tal como consta en certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal el cual reposa en los folio 27, folio 28 y folio 29 y en relación a la articulación probatoria, la misma resulta innecesaria en el presente procedimiento, en virtud, de que el mismo no conlleva contradictorio u oposición alguna en espíritu de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa,
el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.101, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, según consta en actas el mismo no compareció al despacho en forma física o virtual, para ratificar la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.522 y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos ciudadana GRISEL MARIA CUEVA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.516.139 y VICTOR MANUEL CONDE CUNHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.101, desde el día 10 de junio de 1.993, según acta de Matrimonio Nº 173, Tomo I, Año 1.993, de fecha 10 de junio de 1.993, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del municipio Valencia del Estado Carabobo”.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S4127.25
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