REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, dieciséis (16) de julio de 2.026.
216º y 167°

SOLICITANTE: SAMARI COSTA MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.796, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO DIAZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 194.734.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: Nº S4291.26

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).


Vista la solicitud presentada ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana SAMARI COSTA MONSERRAT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.796, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO DIAZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 194.734, por RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO, en fecha 07 de julio del año 2.026, conociendo por distribución este juzgado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.026, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S4291.26.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte solicitante en el escrito, indica textualmente, que:
“...acudo ante su competente autoridad judicial para interponer formalmente solicitud de RECTIFICACION JUDICIAL DE ACTA DE MATRIMONIO por presentar errores materiales de fondo consistentes en tachadura y enmienda no salvada. La referida Acta de Matrimonio se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Acta N° 383, Tomo II, correspondiente al Año 1987, la cual acompaño a la presente solicitud… Durante la verificación de las documentales exigidas, la referida sede consular procedió a rechazar la admisión de mi Acta de Matrimonio por observar que en la línea número tres (3) del cuerpo del acta existe una notable tachadura y enmienda manuscrita no salvada por el funcionario autorizante de la época, la cual reza literalmente: “…constituido el suscrito: Martha Alvarado de Rosales, prefecto encargado…”. Esta enmienda altera de forma no subsanada el nombre y la investidura de la autoridad pública que celebró y autorizó el acto de matrimonio, sembrando dudas sobre la veracidad formal del documento… 1.) Se declare formalmente subsanada y ratificada la enmienda manuscrita presente en la línea número tres (3) del Acta de Matrimonio supra descrita. 2.) Se ordene establecer que el nombre correcto del funcionario/prefecto encargado que autorizo la celebración de dicho acto es, de forma invariable y correcta “MARTHA ALVARADO DE ROSALES...”

De la revisión efectuada al escrito de solicitud y del material probatorio consignado previo, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de una solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto la parte solicitante informa que, la antes mencionada acta de matrimonio, adolece de error material de enmendadura, ya que el funcionario actuante por error material involuntario enmendó el acta incomento.

Es notorio, que cuando las actas de nacimiento, matrimonio o defunción, soporten, algún error de transcripción, bien sea, de forma o fondo, estas pueden ser corregidas en sede administrativa o en sede judicial, dependiendo del caso concreto, por ello se origina la figura jurídica de la RECTIFICACION DE ACTA, de conformidad con el siguiente artículo:

El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”

De tal manera que la rectificación de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los Tribunales como la administración pública a través de los Registros Civiles respectivos competentes. La rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas o los errores materiales, cuando no afecten el fondo del acta la competencia es exclusiva de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador civil.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, aun cuando, la presunta irregularidad alegada constituye un vicio de fondo, por tratarse de la identificación de uno de los funcionarios competentes en dar legalidad al acto, toda vez que se evidencia una enmendadura en el texto de la respectiva acta de matrimonio, sin embargo, al respecto, resulta jurídicamente imposible para este Tribunal otorgar certeza o certificar la autoría de dicha enmienda, la presunta identidad correcta y real, así como la legitimidad del funcionario o prefecto que realizó dicha modificación, en virtud de que la autoría de la nota marginal o enmienda no consta de forma auténtica en el documento, el cual debió ser salvada por medio de nota marginal dentro de su oportunidad legal, ni obran en autos elementos que permitan identificar al funcionario actuante o presumiblemente actuante.
En este orden de ideas, conforme al principio general de la carga de la prueba, corresponde a la parte solicitante aportar al proceso los medios probatorios idóneos que produzcan en el Juzgador la certeza y convicción necesaria para decidir; carga procesal que en el presente caso no fue satisfecha, al no consignar el documento fundamental en original, ni material probatorio anexo para la identificación del funcionario actuante. Por consiguiente, ante la ausencia de elementos que identifiquen, la autoría y legalidad de la enmienda, este Tribunal carece de elementos de convicción para pronunciarse sobre el fondo de la modificación, cuya sentencia estaría desprovista de los elementos jurídicos necesarios, siendo por ello, que la propia sede administrativa, de donde emana el acta objeto de rectificación sea la vía idónea y competente para verificar la autoría de la enmienda y de ser el caso, subsanar los errores materiales de transcripción en los que haya podido incurrir la autoridad registral.
En consecuencia, al no verificarse los extremos de ley mínimos necesarios para crear la convicción requerida en quien decide, y resultando evidente que la pretensión de la parte actora excede los límites de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria la cual podría invadir la esfera de la autotutela administrativa, este Tribunal determina que es IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y ASÍ SE DECLARA.

Por estas razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana SAMARI COSTA MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.796, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO DIAZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 194.734, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. PAULINA MIERES

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. PAULINA MIERES



S4291.26
LD´A/PM/RL.