REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, catorce (14) de julio de 2026.
216º y 167°

PARTE
DEMANDANTE: KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528.
PARTE
DEMANDADA: JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.749.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº D0516.25


En fecha 28 de abril del 2025, el ciudadano KING WAH CHENG SAM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, presenta demanda con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificados.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0516.25.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal admite la presente causa y se ordeno librar edicto.
En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528, consigna PODER APUD ACTA a favor de la abogada LOURDES BARCO, antes identificada.
En fecha 11 de junio de 2025, mediante diligencia la parte actora representado por su apoderada judicial la abogada LOURDES BARCO, antes identificada, consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la misma fecha mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron entregado los medios de traslado para la citación.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2025, la parte actora representado por su apoderada judicial la abogada LOURDES BARCO, antes identificada, solicita el cambio del diario de circulación nacional indicado en el edicto, del diario ultimas noticias por el diario la calle y consigna el edicto ya retirado.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, se acordó librar nuevo edicto ajustado a lo establecido en el artículo 692 del código de procedimiento civil, en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
En fecha 18 de septiembre de 2025, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal MICHEL N. GUERRA, mediante diligencia deja constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada en auto, a los fines de citar al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, siendo la última vez el día martes dieciséis (16) de septiembre de 2025, en ambas oportunidades al llegar al lugar y luego de recorrer todas las calles, no encontró ninguna vivienda identificada con el N° 79, por lo que procedió a preguntar a los hogareños de la zona, manifestando estos que no conocían al ciudadano a citar, en virtud de lo antes expuesto, consignó la compulsa junto al respectivo recibo de citación sin firma.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, la parte actora representado de abogado, consigna treinta y cinco (35) ejemplares de publicación en prensa, para su desglose del Edicto publicado en los diarios la Calle y Notitarde, que corren insertos, desde el folio 31 al folio 65 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, la parte actora representado de abogado, solicita la citación de la parte demandada, por cartel conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal ordena agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados los edictos, asimismo se certifica que, en la misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal fijo en la cartelera principal el edicto conforme al artículo 692 y 231 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda la citación por cartel del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, conforme al artículo 223 ejusdem y ordena la publicación en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la parte actora representado de abogado, consigna los ejemplares de cartel de citación publicados en el diario notitarde en fecha 14 de octubre de 2025 página 11 y en el diario la calle 18 de octubre de 2025 pagina 11.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, este Tribunal ordena el desglose de los carteles de citación publicados y agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada, a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, al llegar al sector 5, se entrevisto con varios ciudadanos tanto de los locales comerciales de la av. principal de la zona como de casas transversales y ninguno de ellos le dio referencia de la casa Nro. 79, la nomenclatura de numero cívico de las viviendas de dicho sector no coinciden con la dirección suministrada en el libelo, por ello luego de que recorrió por varios minutos la zona, se retiro del lugar, es por lo que, consigna el cartel de citación en original sin fijación en la morada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, la parte actora representado de abogado, solicita conforme al artículo 174 del código de procedimiento civil se fije el cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal ordena fijar el cartel de citación librado al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, en la cartelera de este despacho, en el mismo auto se certifica que en la misma fecha la secretaria accidental procedió a efectuar la fijación en la cartelera principal del Tribunal, el cartel de citación conforme a los articulo 174 y 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 15 de abril de 2026, el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528, consigna escrito de REFORMA TOTAL DE DEMANDA pasando la acción a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la REFORMA TOTAL de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTATO y ordena emplazar al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701.
En fecha 07 de mayo de 2026, el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 320.749, actuando en representación sin poder del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, presenta escrito, en el cual solicita se fije audiencia telemática para la formalización del otorgamiento de PODER APUD ACTA VIRTUAL, en el mismo escrito transcribe el PODER APUD acta a otorgado a su favor.
En auto de fecha 07 de mayo de 2026, este juzgado acuerda practicar VIDEO LLAMADA TELEFONICA al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s), con la finalidad de certificar el PODER APUD ACTA.
Mediante acta de certificación de PODER APUD ACTA, de fecha 08 de mayo de 2026, constituido el Tribunal, deja constancia en autos, realizar la formal certificación del PODER APUD ACTA VIRTUAL, de la parte demandada JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, otorgado a favor del abogado en ejercicio VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 320.749.
En fecha 13 de mayo de 2026, el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 320.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, por medio de escrito se da por citado y conviene en la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2026, la parte actora el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528, ratifica la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acepta el convenimiento del demandado y solicita se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal visto lo peticionado por las partes, en virtud del reconocimiento y aceptación tanto de los hechos como del derecho sobre lo peticionado en la presente causa, la renuncia de los lapsos de comparecencia y el convenimiento, resulta inoficioso la apertura del lapso probatorio y al no existir debate o contradictorio conforme al artículo 506 ejusdem, este despacho en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal resuelve pasar al estado de dictar sentencia definitiva.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su escrito de REFORMA TOTAL lo siguiente:

Sic “…La presente reforma se fundamenta en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante reformar la demanda antes de la contestación, así como dentro de los cinco días siguientes a la notificación del demandado cuando éste no hubiese dado contestación. En el caso de autos, la demanda original fue interpuesta con fundamento en la prescripción adquisitiva (usucapión), pretensión que mi mandante sustentaba en la posesión continuada del inmueble por más de veinte años. Sin embargo, un análisis más detenido de la documentación que riela en autos revela que existe un titulo negocial suficiente para fundar una acción de cumplimiento de contrato, es decir; el contrato de compraventa autenticado en fecha 13 de enero de 1999 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, bajo el Nro. 4. Tomo 4, año 1999. En ese sentido, la presente reforma constituye una modificación legítima de la pretensión, pues el objeto litigioso sigue siendo el mismo el inmueble constituido por un galpón de 240 m² sobre un terreno de 60 m², ubicado en la vía principal de El Roble, Municipio Los Guayos. Así mismo, las partes procesales permanecen idénticas, pues el núcleo fáctico que sustenta la pretensión es el mismo; el contrato de compraventa celebrado entre las partes y la posesión continuada del inmueble por 26 años, por lo tanto, la reforma se presenta antes de la contestación de la demanda, por lo que no se genera indefensión para el demandado, garantizándose así su derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se opta por reformar la demanda de prescripción adquisitiva a cumplimiento de contrato por la existencia de un contrato auténtico (documento notariado) que demuestra la voluntad de las partes de transferir la propiedad, lo que hace más expedito y jurídicamente seguro el trámite judicial. De lo anterior, es necesario mencionar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0098 del 21 de marzo de 2023, con ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, ha establecido que el incumplimiento de la formalidad registral no impide la transmisión de la propiedad entre las partes,
ni la posibilidad de invocar la titularidad del derecho frente a terceros, exceptuando a aquellos que hubieran adquirido legalmente derechos sobre el inmueble. Así las cosas, el cumplimiento del contrato permite al demandante obtener una sentencia que supla la falta de protocolización, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza la protección de sus derechos patrimoniales con mayor eficacia que la acción de prescripción adquisitiva. Del mismo modo, se hace necesario mencionar a este honorable juzgado que mi mandante recientemente fue contactado por el demandado de autos el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.069.701, quien manifestó enterarse del proceso por las publicaciones de prensa por lo que se le ha exhortado a comparecer a este juzgado a ponerse a derecho en virtud de la insistencia de mi poderdante de acordar amistosamente esta controversia siendo infructuosas tales diligencias. En virtud de lo expuesto, la presente reforma es legalmente procedente, se ajusta a los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y no vulnera el derecho a la defensa del demandado, por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva admitirla y tramitarla conforme a derecho, por lo que procedo a exponer la reforma en los capítulos siguientes… Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 13 de enero de 1999, tal y como se evidencia del documento inserto en las actas que conforman el presente expediente, que por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mi mandante adquiere un inmueble constituido por GALPÓN DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) de construcción, sobre un terreno que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12 mts) lineales, SUR: en doce metros (12 mts) lineales, carretera que conduce de los Guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la vía principal de El Roble; ESTE: en veinte metros (20 mts) lineales, y OESTE: en veinte metros (20 mts) lineales con locales comerciales, quedando inserto bajo el Nro. 4, tomo 4, año 1999, en los libros llevados por ante dicha oficinal notarial, tomando posesión del mismo desde la misma fecha hasta la actualidad, donde a lo largo de estos veintiséis (26) años ha venido poseyendo dicho terreno de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos de dueño. En efecto, la negociación fue suscrita con el antiguo pisatario el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.069.701, con quien se perfeccionó la venta con el pago correspondiente y la suscripción del instrumento en el que se fundamenta la presente acción, ante la oficina notarial antes mencionada, donde mi mandante ha mantenido en el tiempo posesión legitima, adicionalmente de lo anterior, se demuestra la tenencia y uso del bien inmueble con el documento emanado por ante la alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, con el otorgamiento de la cédula de empadronamiento del inmueble signada con el número: 1614073650, con número de registro: 2063048, según se indica que el registro Catastral es el siguiente: EST: 08; MUN 07; PARR 01; AMBITO: U01; SECTOR: 008; MANZ: 04; PACERLA: 50; SUB-P: 19; NIVEL: LO; UNIDAD: 008, que se encuentra anexo a las actas del presente expediente. En este sentido ciudadana juez, al momento de mi poderdante adquirir el inmueble de manera voluntaria y de buena fe, cumpliendo cabalmente con el instrumento antes comentado, donde pagó el precio pactado oportunamente al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, arriba identificado, el hoy demandado, hasta el día de hoy no ha realizado la documentación pertinente para que sea realizada la tradición por ante el registro inmobiliario correspondiente a favor de mi patrocinado, causándole un daño significativo al patrimonio, ya que el demandado se obligó mediante un pacto verbal en tramitar todo lo concerniente a la debida regularización y protocolización del inmueble cuya negociación incluyó la porción de terreno, sin que hasta la presente fecha haya realizado tal obligación adquirida. No existe duda alguna ciudadana juez, que gracias al documento notariado en que se fundamenta la presente acción, mi mandante es propietario de unas bienhechurías constituidas por un GALPÓN DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (240,00 Mtsz) de construcción, sobre una porción de terreno que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2)…no obstante, el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, al suscribir la negociación que incluía el todo (terreno y galpón) obligándose a entregar toda la documentación necesaria para hacer efectiva ante el registro subalterno inmobiliario el traspaso de la propiedad con la protocolización de rigor, lo que nunca pasó, siendo afectados los intereses patrimoniales de mi mandante, ya que, no era su carga presentar todas la documentación pertinente para el traslado de propiedad, sino de quien para el momento era el vendedor, siendo hoy el legitimado pasivo, lo que trae como consecuencia que en la mencionada negociación el vendedor cedió de forma onerosa sus derechos sobre la propiedad y posesión que detentaba para aquel entonces y que, hoy dicha posesión legítima es ejercida por mi representado. En razón a todo lo anterior, como puede verificarse, mi poderdante ha cumplido con todas las obligaciones pactadas en el contrato compra venta debidamente notariado, pues pagó el precio pactado por la totalidad del inmueble y tomó posesión del mismo, mientras que el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, incumplió con el referido contrato al no entregar la debida documentación para el traspaso definitivo, pues siendo el vendedor hasta la presente fecha no ha hecho la tradición de inmueble por ante el registro subalterno inmobiliario correspondiente, sin dar respuesta oportuna de lo sucedido y sin asumir la responsabilidad del asunto…”

PARTE ACCIONADA:
Siendo la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda, la parte accionada presenta escrito en fecha 13 de mayo de 2026, y expone lo siguiente:

Sic “…Es ciudadana Juez, mi representado en una persona de honorable trayectoria histórica en el sector El Roble del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, reconocido por la mayoría de los habitantes de dicho sector, por lo cual fue a través de un vecino, quien le hizo llegar la información sobre un cartel publicado en el periódico de la localidad que este tribunal lo emplazaba para dar contestación a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA…la cual fue reformada totalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En tal sentido, con la finalidad de esclarecer la presente controversia, mi representado de forma voluntaria, sin coacción ni apremio conforme a lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil, se dio por citado en fecha 08 de mayo de 2026, mediante la actuación del otorgamiento del poder apud acta, en una audiencia telemática, dado el estado de salud que actualmente presenta mi representado, con el fin de dar por terminado el presente asunto. En consecuencia, en nombre de mi representado ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.069.701, me doy por citado en la presente causa por cumplimiento de contrato, renuncio a los lapsos de comparecencia y procedo en los capítulos siguientes a convenir en la demanda. Es cierto ciudadana Juez, que en fecha 13 de enero de 1999, tal y como se evidencia del documento inserto en las actas que conforman el presente expediente, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un inmueble constituido por GALPÓN DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) de construcción, sobre un terreno que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12 mts) lineales, SUR: en doce metros (12 mts) lineales, carretera que conduce de los Guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la vía principal de El Roble; ESTE: en veinte metros (20 mts) lineales, y OESTE: en veinte metros (20 mts) lineales con locales comerciales, quedando inserto bajo el Nro. 4, tomo 4, año 1999, en los libros llevados por ante dicha oficinal notarial, donde el mi representado vendió al demandante el precitado inmueble tomando posesión del mismo desde la misma fecha, por lo cual convengo en que es cierto. En este sentido, convengo en que es cierto que el demandante al momento de adquirir el inmueble de manera voluntaria y de buena fe, cumplio cabalmente con el instrumento antes comentado, donde pagó el precio pactado por mi mandante ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, quien hasta el día de hoy no ha podido realizar la documentación pertinente para que sea realizada la tradición por ante el registro inmobiliario por los altos costos de los aranceles e impuestos, debido también a otros problemas de índole personal, lo que trajo como consecuencia que no lograra en tiempo oportuno realizar el trámite necesario. Convengo y reconozco que es cierto, lo plasmado en el documento notariado en que se fundamenta la presente acción, por lo cual reconozco como propietario de unas bienhechurías constituidas por un GALPÓN DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) de construcción, sobre una porción de terreno que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) el cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: en doce metros (12 mts) lineales, SUR: en doce metros (12 mts) lineales, carretera que conduce de los Guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la vía principal de El Roble; ESTE: en veinte metros (20 mts) lineales, y OESTE: en veinte metros (20 mts) lineales con locales comercial, al ciudadano KING WAH CHENG SAM, siendo legítimo en negocio jurídico contraído. En razón a todo lo anterior, como puede verificarse, mi poderdante entregó toda la documentación pertinente a su abogado en aquella oportunidad para la tramitación definitiva y otorgamiento de la propiedad, pero por circunstancias familiares y debido al alto costo de la vida, perdió toda comunicación e interés en resolver este asunto. No obstante, la presente comparecencia, busca resolver tal situación y enmendar aquel error cometido, asumiendo la responsabilidad del asunto y en consecuencia, en nombre de mi mandante, convengo en todas y cada una de sus partes en la presente acción reformada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, representado por su por la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528...”.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

En virtud, de lo declarado tanto por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2026 y por la parte actora en diligencia de fecha 15 de mayo de 2026, en donde existe reconocimiento y aceptación tanto de los hechos como del derecho sobre lo peticionado, la renuncia de los lapsos de comparecencia, este Tribunal por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2026, por las razones allí indicadas, declaro inoficioso la apertura del lapso probatorio, por cuanto en el presente expediente no existe contradictorio alguno, como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo establecido en el artículo 389 numeral 3° ejusdem, el cual señala que no abra lugar al lapso probatorio: “Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes”, el cual es el caso en concreto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, debidamente representado por su APODERADA JUDICIAL la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528, presenta escrito formal acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (mediante reforma total de demanda, consignado dentro de tiempo legal oportuno, conforme a lo indicado en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil), en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701. En el cual, pretende con su demanda el CUMPLIMIENTO del contrato suscrito entre ambos, concerniente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia el Roble, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, constituido por un (01) galpón, de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) de construcción y un terreno anexo de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mst2), con los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12 Mts.) lineales con terreno de mi propiedad; SUR: en doce metros (12 Mts.) lineales, carretera que conduce de los guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la vía principal de el roble; ESTE: en veinte metros (20 Mts.) lineales con terrenos de mi propiedad y OESTE: en veinte metros (20 Mts) lineales con locales comerciales propiedad. Todo ello, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 1999, inserta bajo el N° 4, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Señala la parte demandante, que adquirió a través de documento de venta autenticado ante Notaria Pública, un inmueble consistente en un galpón y un terrero, en el año 1.999, el cual se encuentra poseyendo desde el momento de la compra hasta la actualidad, es decir, lo posee desde hace veintiséis (26) años de forma pacífica y no interrumpida, dicha venta se perfecciono con el pago correspondiente y con la suscripción del instrumento notariado, además demuestra la posesión y uso del inmueble, tanto con el documento de propiedad autenticado como con el certificado de empadronamiento emanado de la alcaldía del municipio los guayos del estado Carabobo, de igual forma alega, que aun cuando cumplió cabalmente con el pago de la totalidad del precio pactado y pese a que se encuentra en posesión del inmueble desde el otorgamiento del documento de venta, la parte demandada, hasta la presente fecha no ha materializado la obligación adquirida con él, ya que no ha regularizado ni protocolizado, la tradición legal del inmueble por ante el registro inmobiliario competente, incumpliendo así, con el contrato de venta, al no formalizar la debida documentación para el traspaso definitivo y así tener la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de forma legal.

Por su parte, el accionado, ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, representado debidamente por su APODERADO JUDICIAL, en sus alegatos, afirma como cierto el hecho de que, por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1999, tal como se evidencia en documento autenticado, vendió, al hoy en día demandante el inmueble constituido por un (01) galpón de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) de construcción y un terreno anexo de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mst2), cuyas características y linderos se encuentran indicadas en el mencionado contrato, por ello, conviene, como cierto que, el demandante tomo posesión de dicho inmueble, desde el mismo día de la venta, declara a su vez, como verdadero que la parte actora cumplió cabalmente con las obligaciones pactadas en el contrato, es decir, pagando completamente el precio estipulado, declara además, que hasta la presente fecha por motivos personales y debido a los altos costos de los aranceles no ha podido realizar las diligencias pertinentes para así cumplir con la debida tradición del inmueble por ante el registro competente, adicionalmente manifiesta que la documentación original del inmueble fue entregada al anterior abogado pero por circunstancias familiares perdió comunicación con el mismo, aun así, con el fin de resolver el presente litigio y enmendar el error cometido, asumiendo su responsabilidad legal, reconoce como propietario legitimo del bien inmueble al ciudadano KING WAH CHENG SAM, por el negocio jurídico contraído con su persona, por ello, conviene en todas y cada una de sus partes la presente acción reformada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez renuncia a los lapsos de comparecencia.

Sin duda alguna, estamos en presencia de un singular procedimiento, ya que, ambas partes reconocen haber celebrado un contrato, sobre un inmueble constituido por UN (01) GALPON ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia el Roble, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) de construcción y un terreno anexo de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mst2), con los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12 Mts.) lineales con terreno de mi propiedad; SUR: en doce metros (12 Mts.) lineales, carretera que conduce de los guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la vía principal de el roble; ESTE: en veinte metros (20 Mts.) lineales con terrenos de mi propiedad y OESTE: en veinte metros (20 Mts) lineales con locales comerciales propiedad, según consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 1999, inserta bajo el N° 4, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En donde, la parte demandante, presenta un instrumento, documento público, el cual demuestra la existencia del contrato celebrado y el mismo es reconocido como cierto por la parte accionada, lo cual es un hecho que hasta ahora no ha sido controvertido por las partes y por ende, hasta los momentos resulta excluido del debate probatorio, sin embargo, a los fines, de determinar la naturaleza y efectos del contrato celebrado, es indispensable analizar el contenido del mismo.

El contrato es una convención que se produce entre dos o más personas y tiene como propósito constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Este contrato se produce con ocasión del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

Nuestra doctrina judicial, exige el carácter bilateral del contrato, como requisito de la acción tanto para su cumplimiento como para su resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1.167 del Código Civil, al prever: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente al ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del artículo 1.134 del Código Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes “se obligan recíprocamente”, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”

El artículo 1.264 del Código Civil venezolano, establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. El incumplimiento, se trata de un comportamiento contrario a aquel en que se concreta el cumplimiento y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma contractual que une a los contratantes, lo que produce el derecho de solicitar su resolución.

El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI. (CASA RINCON, CESAR: Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141). De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él, y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.

Siendo así, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es una acción, protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos efectos jurídicos a los cuales se someten las partes, no son contrarias a derecho, pues de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, hacen de este contrato ley entre partes. Ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”.

De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal que resulte competente, determinar el segundo de los elementos, a los fines de señalar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

En otro orden de ideas, la inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad. El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.

Para ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 1.159, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, como ya se indico.

Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De lo anterior se desprende, que EL CONTRATO DE VENTA, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble y otra (comprador), quien a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.

Indica además el Código Civil Venezolano, en los Artículos 1.486, “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Artículo 1.487, “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Articulo 1.495, “La obligación de entregar la cosa comprende la de la entregar sus accesorios… Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida” (Negrilla propia del Tribunal).

Señala además, nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, expediente Nro. 2022-000091, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 21 de marzo de 2023:

“… En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente…. De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros...” (Negrillas propias del Tribunal)

Analizados como han sido los artículos y doctrinas anteriormente transcritas, así como los alegatos de las partes actuantes en el presente procedimiento y el instrumento incorporado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, aun cuando, conforme al requerimiento voluntario de ambas partes no se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 389 numeral 3° y 506 del Código de Procedimiento Civil, se respeto en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Resulta importante traer a colación, que el documento consignado como prueba fundamental por la parte actora, marcado con la letra “A” documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que fue suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701 (vendedor) y el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542 (comprador), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 1999, inserta bajo el N° 4, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, riela desde el folio 03 hasta el folio 05 del presente expediente, con el cual, demuestra la relación contractual entre las partes, relación que fue admitida y reconocida por ambos en el procedimiento, al no ser ni impugnado, ni contradicho, ni negado el hecho por la parte accionada, al contrario, declara como cierto que la parte quien aquí demanda, se encuentra en posesión legitima del inmueble desde el momento de la venta y pago la totalidad del precio pactado. En el caso bajo estudio, no se origino controversia alguna, ni de la existencia o validez del contrato ni en el incumplimiento de las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que, el demandado ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, conviene y declara como cierto tanto los hechos como el derecho, la pretensión del demandante contenida en el escrito de reforma por cumplimiento de contrato, tal como consta en el escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2026, que riela en el folio 90 y 91 del expediente. En igual contexto, la parte accionante mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2026, que riela en el folio 92 del presente expediente, ratifica los alegatos contenidos en el escrito de reforma consignado y acepta el acto voluntario de convenimiento efectuado por el demandado.

Ahora bien, respecto al contrato acompañado por la demandante marcado con la letra “A”, cuya existencia es reconocida y aceptada las partes en este proceso, debe cumplirse tal como fue pactado, dando lugar a lo dispuesto en el artículo 1.495 del Código Civil Venezolano “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios… Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”. Siendo, entonces, que el vendedor hoy día demandado, el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, antes identificado, está obligado a otorgar el correspondiente documento definitivo de venta por ante el Registro competente, el cual, no se ha podido materializar por causas imputables al mismo, por ello, estando en este acto a los fines de resarcir el daño causado y poner fin a este proceso, admite y conviene la presente demandada en su totalidad.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que las partes, en efecto tienen capacidad para disponer sobre lo debatido, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, a las buenas costumbre y a las disposiciones expresas de ley, elementos constitutivos de la capacidad objetiva, al no existir contradictorio alguno, siendo admitidos los hechos y el derecho y al configurarse para este caso, lo indicado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, si bien el contrato es autenticado, el derecho de propiedad no se discute por existir “consentimiento legítimamente manifestado entre las partes”, por ello debe prosperar el cumplimiento aquí demandado, la misma debe cumplirse en los términos en que ha sido planteada. Tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920, del Código Civil y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada, a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de traspaso de propiedad por ante el Registro correspondiente, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de venta, puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.528, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, debidamente representado por el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 320.749.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.069.701, a lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, a que cumpla voluntariamente con la protocolización del documento de transferencia de propiedad del inmueble constituido por un (01) galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia el Roble, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) de construcción y un terreno anexo de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mst2), con los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12 Mts.) lineales con terreno de mi propiedad; SUR: en doce metros (12 Mts.) lineales, carretera que conduce de los guayos hacia el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en la via principal de el roble; ESTE: en veinte metros (20 Mts.) lineales con terrenos de mi propiedad y OESTE: en veinte metros (20 Mts) lineales con locales comerciales propiedad. Cuyos linderos y medidas, consta en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 1999, inserta bajo el N° 4, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el entendido que, si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la Oficina de Registro Público Segundo de circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de TITULO DE PROPIEDAD a favor de la parte demandante, el ciudadano KING WAH CHENG SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.542.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los, catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 03:25 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0516.25