REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de julio de 2026
216° y 167°
SOLICITANTE: SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, representada en ese acto por su APODERADO JUDICIAL el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S4261.26.-
Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, representada en ese acto por su APODERADO JUDICIAL el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.558, de fecha 22 de mayo de 2026, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 30 de mayo de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, con el ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.019.305, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 27 de diciembre de 2025, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio en la Urbanización las chimeneas, calle 125B, Casa N° 92-40, parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signándole el número de expediente S4261.26. Asimismo, se insto a ACLARAR dirección exacta del último domicilio conyugal, informar dirección exacta para citar al cónyuge no solicitante y CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
Por medio de diligencia de fecha 03 de junio de 2026, el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.558, actuando en representación sin poder de la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, solicita fecha y hora para la audiencia telemática a los fines de certificar el PODER APUD ACTA VIRTUAL, en la misma fecha consigna ejemplar original del PODER APUD ACTA VIRTUAL.
En auto de fecha 03 de junio de 2026, este juzgado acuerda practicar VIDEO LLAMADA TELEFONICA a la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s), con la finalidad de certificar el PODER APUD ACTA.
Mediante acta de certificación de PODER APUD ACTA, de fecha 05 de junio de 2026, constituido el Tribunal, deja constancia en autos, realizar la formal certificación del PODER APUD ACTA VIRTUAL, de la parte actora la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, otorgado a favor de la abogada en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, antes identificado.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2026, el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, actuando en ese acto su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aclara e informa lo instado en auto.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal admite la presente solicitud, asimismo, ordena citar al cónyuge no solicitante, el ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.019.305 y notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2026, mediante diligencia, el APODERADO JUDICIAL de la parte actora, consigna emolumentos para la notificación fiscal. En la misma fecha por diligencia RATIFICA la presente solicitud, en nombre de su representada.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2026, la alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos haber recibido emolumentos, para la notificación fiscal.
Por auto de fecha 17 de junio de 2026, este Tribunal acuerda citar al cónyuge no solicitante, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2026, el alguacil titular de este despacho, deja constancia en autos de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
En fecha 23 de junio de 2026, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) al ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.019.305, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citado y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citado sobre la presente causa. De igual forma en la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: reinaldodiazr30@gmail.com, perteneciente al ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2026, el Fiscal Decimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión mediante escrito donde objeta, que una vez que el otro cónyuge ratifique o niegue su solicitud, o de lo contrario se abra la articulación probatoria exigida en la ley. Se deja constancia que, el cónyuge no solicitante ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, fue debidamente CITADO mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y trascurrido como se encuentra el lapso procesal correspondiente para que ratifique o no la presente solicitud, según consta en actas el mismo no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho y por cuanto el presente procedimiento es llevado conforme al Artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el mismo no acarrea apertura de articulación probatoria ni contención o contradictorio alguno.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.019.305, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas el mismo no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426, representada en ese acto por su APODERADO JUDICIAL el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.558, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos SHIRLEY DHAYONNARA MORALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.313.426 y REINALDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.019.305, desde el día 30 de mayo de 2020, según acta de Matrimonio Nº 50, Tomo I, Año 2.020, de fecha día 30 de mayo de 2020, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S4261.26
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