REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de julio de 2026
216° y 167°
SOLICITANTE: NEIDA JOSEFINA TESTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.489.292, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA T.S.J)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S4216.26.-
Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA TESTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.489.292, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, de fecha 24 de marzo de 2026, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 24 de agosto de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, con el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 20 de junio de 2020, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en el Callejón Prebol, edificio Aminta 2do piso, apartamento 3-B, parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre STEPHANY ALEJANDRA RODRIGUEZ TESTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.781.554 y JOSEPH ALEJANDRO RODRIGUEZ TESTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.111.942. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud, signándole el Nro. S4216.26.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2.026, el Tribunal Admite la solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272 y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 17 de abril de 2026, la parte actora debidamente asistida de abogado, RATIFICA la presente solicitud, en la misma fecha por diligencia informa nueva dirección a citar del cónyuge no solicitante e igualmente, solicita al Tribunal se habilite el tiempo judicial del alguacil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, agregando la nueva dirección suministrada y acuerda se habilite el tiempo necesario de la alguacil, a los fines de lograr la citación de la parte no solicitante.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2026, la parte solicitante consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación personal al cónyuge no solicitante. En la misma fecha, por medio de diligencia el aguacil de este Tribunal, deja constancia en autos haber recibido emolumentos.
En fecha 04 de mayo de 2026, el aguacil titular de este juzgado, dejó constancia mediante diligencia que, se traslado hasta la dirección indicada en el escrito, a los fines de citar al cónyuge no solicitante el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, con quien se entreviste personalmente, identificándose como la persona a citar, por ello procedió a hacerle saber de su presencia en dicho lugar, haciéndole entrega de la COMPULSA y de la BOLETA DE CITACION, luego de leer su contenido, le informa que se niega a recibir tanto la compulsa como la boleta de citación, ya que el se encargaría de hacerle la vida imposible a la solicitante, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consignó la respectiva compulsa y boleta de citación sin firma.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2026, la parte actora debidamente asistida de abogado, requiere se sirva realizar el complemento de citación al cónyuge no solicitante conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se habilite el tiempo judicial de la secretaria.
El Tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, acuerda de conformidad con lo solicitado, libra Boleta de Notificación como complemento de la citación y acuerda se habilite el tiempo necesario de la secretaria, a los fines de lograr la citación de la parte no solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2026, la Secretaria Accidental de este juzgado, mediante acta certifica practicar el complemento de la citación del cónyuge no solicitante el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, a quien le entrego la debida Boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2026, la parte actora consigna emolumentos para la notificación fiscal, en la misma fecha mediante diligencia la alguacil dejo constancia de haber recibido emolumentos.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2026, la alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la respectiva Notificación Fiscal.
Mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2026, el Fiscal Decimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión mediante escrito donde objeta, que una vez que el otro cónyuge ratifique o niegue su solicitud, o de lo contrario se abra la articulación probatoria exigida en la ley. Se deja constancia que, el cónyuge no solicitante ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, antes identificado, fue debidamente CITADO mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y trascurrido como se encuentra el lapso procesal correspondiente para que ratifique o no la presente solicitud, según consta en actas el mismo no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho y por cuanto el presente procedimiento es llevado conforme al Artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el mismo no acarrea apertura de articulación probatoria ni contención o contradictorio alguno.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la
Institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA TESTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.489.292, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, según consta en actas el mismo fue debidamente CITADO conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia el mismo NO ratificó la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA TESTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.489.292, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a Defensa Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA TESTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.489.292 y JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.272, desde el día 24 de agosto de 1999, según acta de Matrimonio Nº 358, Tomo III, Año 1.999, de fecha 24 de agosto de 1999, emanada por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 02:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S4216.26
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