REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de julio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2027
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.508.403 administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TRATO”, protocolizado ante Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 15, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo N° 14.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 301.768.

DEMANDADO: Ciudadano NELSON LUÍS BORDONES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.570.458, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO PÉREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.323.


I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE CONDOMINIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 31/07/2024, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 58). El 25/09/2024 se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada (folio 67 al 71 y su vuelto). El 25/10/2024, el alguacil titular de este Juzgado Abg. RICARDO SÁNCHEZ, dejó constancia de la citación del demandado, por lo que anexó boletas de citación debidamente firmadas (folios 72 al 74). En fecha 30/10/2024 la parte demandada confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Rubén Darío Pérez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.323 (folio 71), posterior en fecha 06/11/2024 a través del escrito opuso al decreto intimatorio y solicitó audiencia conciliatoria (folios 78 al 81) el 13/11/2024 se acordó la audiencia, luego en fecha 21/11/2024 el demandado de auto, mediante diligencia solicitó diferimiento de la audiencia conciliatoria siendo acordada por auto el 29/11/2024 (folios 83 al 84), en fecha 09/12/2024 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas ( folio 59 al 61). E l 15/01/2025 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se deje confeso al demandado en virtud de que no contestó la demanda (folio 14). El 22/01/2025 la secretaria de este juzgado libró cómputos de día de despacho para la oposición del decreto, la contestación de la demanda y para el lapso de promoción de pruebas (folio 65). Luego en fecha 22/01/2025 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos con anexos (folios 66 al 80) y por último presentó otro escrito de alegatos (folio 81 al 83). No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su libelo, expone que la parte demandada es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 12-4, situado en la planta 12 del edificio del Residencias Trato, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 19 folios del 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Nro N° 13 de agosto de 1992, ubicado en avenida paseo Cabriales cruce con calle Girardot, casco central San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,80 MTS 2) con los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 12-3, área de escaleras y pasillo de circulación; SUR: Fachada del edificio; ESTE: Fachada de este edificio y OESTE: Con el apartamento N° 12-2, pasillo de circulación y ducto de presurización. Del cual debe cuotas de condominios por concepto de los gastos comunes ordinarios y extraordinarios desde el mes de agosto 2022 hasta mayo de 2024, los cuales se han cobrado de manera extrajudicialmente y éste no ha pagado, como se evidencia en los recibos de cobro, por un monto de cuatrocientos setenta y dos mil dólares americanos con diecinueve céntimos ($ 472,19) al cambio del Banco Central de Venezuela es el monto de diecisiete mil ciento setenta y tres mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (17.173.55). Por todo lo expuesto y de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y en concordancia con los artículos 1871 y 1876 del Código Civil y el 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedió a demandar al ciudadano NELSON LUÍS BORDONES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.570.458., para que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley o sean condenados al pago de costas procesales de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía para el momento de la interposición de la demanda por diecisiete mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 17.173.55), lo cual equivales a 434, 99 veces el mayor valor referencial establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual fue el Euro para el 08 de julio de 2024, con un precio de 39,48 Euros por bolívar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda no dio contestación a la misma.
I. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo, marcado con la letra “A” (folio 06 al 23 de la presente) y ratificadas en el lapso probatorio copia simple del instrumento protocolizado ante Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuitos de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 15, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo N° 14, contentivo de condominio del edificio “Residencias Trato”, que no fue impugnadas, el cuales se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el condominio del edificio.

Promovió al folios 24 del presente expediente, instrumental del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la de la parte demandante y ratificadas en el lapso probatorio, con relación a este tipo de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índoles, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, quedando demostrado el Registro del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Condominio del Edificio Residencias Trato.


Al mismo libelo produce con la letra marcados con las letras “B” y “C” y ratificadas en el lapso probatorio, insertos a los folios 25 al 28, copia simple de Actas de Asambleas de Copropietarios N° 221 de fecha 19 de marzo 2024 y acta 01 de fecha 21 de marzo 2024, las cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con la primera la designación como administradora de la ciudadana IRIS BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.043 y con la segunda la ratificación de la administradora.

También produce cursante a los folios del 29 al 34 del expediente copia fotostática simple instrumento protocolizado ante la oficina protocolizado ante Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuitos de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 10 de agosto de 19924, bajo el N° 19, folios del 1 al 02, Protocolo Primero, Tomo N° 13, quedando demostrado la propiedad del apartamento 12-4, situado en la planta 12.del Edificio Residencias Trato.

También produce al libelo cursantes a los folios del 35 al 56 del expediente, avisos de cobro de cuotas de condominios desde 01 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024, emanados de La Junta de Condominio Residencias Trato, dirigidos al demandado de autos, concernientes a relación de Gastos de Condominio, los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las exigencias del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En el escrito de promoción de prueba, adjunto instrumental marcada con la letra “A” inserto a los folios 60) copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios N° 02 de fecha 21 de marzo 2024, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado la autorización a la administradora para contratar servicios profesionales de abogados en ejercicio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, este no contestó la demanda, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que fecha 22/01/2025 la secretaria de este Juzgado realizó cómputos para el lapso de la contestación de la demanda, fecha que venció el 14 de noviembre de 2024 y la parte demandada no presentó escrito alguno, es decir no dio contestación a la demanda en la fecha establecida en el Código de Procedimiento Civil como lo establece el artículo 865 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 18 de diciembre de 2024 (folio 65), conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos escrito de pruebas, sin embargo en fecha 22/01/2025 presentó escrito de alegatos con anexos de recibos de pagos concernientes a la relación de gastos de condominio demandados, emanados, sellados y firmados por la junta de condominio Residencias Trato, quien es la parte actora en la presente causa y los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que fueron insertos a los folios 71 al 76 de la presente pieza, presentó instrumentales marcados con la letra “B” al “G”, de la siguiente manera:
N° N° de Recibos Fecha Meses de Condominio Montos en
Dólares Montos en Bolívares
1 3812 23/09/2024 agosto 2022, abono de septiembre 2022. 41,32 1.356.40
2 3485 09/11/2024 septiembre 2022 34,31 1515,98
3 3519 04/12/2024 octubre 22. 28 1340,00
4 3534 11/12/2024 noviembre y diciembre de 2022. Así como enero 2023 hasta agosto 2024. 198.98 9772,00
5 3535 18/12/2024 septiembre 2023 hasta diciembre 2023, así como enero 2024 hasta mayo 2024. 200 10983,85
6 3536 20/12/2024 junio 2024 28.97 1.487,78
Totales 531,58 26.456,01

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo, expone que la parte demandada es propietario de un apartamento distinguido con el N° 12-4, situado en la planta 12 del edificio del Residencias Trato, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 19 folios del 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Nro N° 13 de agosto de 1992, ubicado en avenida paseo Cabriales cruce con calle Girardot, casco central San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102,80 MTS 2). Del cual debe cuotas de condominios por concepto de los gastos comunes ordinarios y extraordinarios desde el mes de agosto 2022 hasta mayo de 2024, los cuales se han cobrado de manera extrajudicialmente y éste no ha pagado como se evidencia en los recibos de cobro, por un monto de cuatrocientos setenta y dos mil dólares americanos con diecinueve céntimos ($ 472,19) al cambio del Banco Central de Venezuela es el monto de diecisiete mil ciento setenta y tres mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (17.173.55.
Por otro lado la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni a través de apoderado judicial, tampoco trajo a los autos escrito de pruebas, sin embargo en fecha 22/01/2025 presentó escrito de alegatos con anexos de copias de recibos de pagos con vistas a los originales, concernientes a la relación de gastos de condominio demandados, emanados, sellados y firmados por la junta de condominio Residencias Trato, quien es la parte actora en la presente causa.

En ese sentido, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En este sentido, la parte actora promovió pruebas instrumentales como son los recibos de cobros de los condominios desde 01 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024 dirigidos al demandado y que fueron debidamente valoradas quedando demostrado la deuda, sin embargo el demando de autos presentó copias de recibos de pagos con vistas a los originales, concernientes a la relación de gastos de condominio demandados, emanados, sellados y firmados por la de la junta de condominio Residencias Trato, quien es la parte actora en la presente causa y que también fueron debidamente valorados en esta sentencia quedando plenamente demostrado que la parte demandada canceló la deuda de los condominios desde 01 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025. Por lo que es forzoso concluir que la pretensión de Cobro de Bolívares, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
V.
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ciudadana IRIS DEL CARMEN BOGADO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.508.403 administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TRATO”, protocolizado ante Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuitos de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 15, folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo N° 14, debidamente asistida por los abogados en Ejercicio Abogados en Ejercicio DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 301.768.

Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones.

Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los siete (07) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. N° D-2027
FYMP/AVL.-