REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nª: S-3339
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ciudadana LIDIA EDELMIRA GAMBOA DE ABDOLKARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.608.912, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA FUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, sin recaudos anexos para fundamentar su solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/06/2026, (folios 01 al 02). Seguidamente en fecha 22/06/2026, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 03).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en la solicitud de textualmente se lee lo siguiente:
“… Yo, LIDIA EDELMIRA GAMBOA DE ABDOLKARIM… A los fines de exponer y solicitar, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización RESIDENCIAS MONTPELLIER, ubicado en Altos de Guataparo, calle 110 (Avenida Auyantepuy) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar una INSPECCION OCULAR, en la oficina de la Junta de Condominio de la antes mencionada Residencias.
PRIMERO: Se deje constancia expresa del lugar y dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia si el inmueble objeto de la presente inspección, cuenta con servicio eléctrico. TERCERO: Se deje constancia a través de algún representante del condominio del edificio RESIDENCIAS MONTPELLIER, de los motivos por los cuales se ordenó la colocación de un dispositivo que bloquea el servicio eléctrico hacia el apartamento PH-B del edificio y desde cuanto tiempo está colocado…Omisis.. Cursiva de este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Analizados exhaustivamente los términos de la inspección ocular, resulta procedente citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual específicamente establece:
“El Reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales “
“Artículo 1.429 C.C. En los casos en lo que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0124, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N° RC-03-0563, dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…
En el caso de marras la parte solicitante, en su libelo pretende que este Juzgado se traslade y se constituya en la Junta de Condominio, ubicado en la Urbanización Residencias Montpellier en Altos de Guataparo, calle 110 (Avenida Auyantepuy) del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En ese sentido de la revisión de la presente solicitud no constan las instrumentales que acrediten si es propietaria del apartamento PH-B, ni siquiera consta una copia de la cédula de identidad del solicitante, solo consta dos folios de la solicitud de inspección. También pretende el solicitante se realicen evacuaciones de testigos “ Se deje constancia a través de algún representante del condominio del edificio RESIDENCIAS MONTPELLIER, de los motivos por los cuales se ordenó la colocación de un dispositivo que bloquea el servicio eléctrico hacia el apartamento PH-B del edificio y desde cuanto tiempo está colocado”. Por lo tanto se indica que la inspección judicial extra litem o pre constituida, no es para evacuar testigos, ni pruebas y menos aún hacer notificación anticipadas, solo se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y para que tenga validez y sea eficaz debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se haya acreditado antes el Juez o Jueza que haya de practicar la inspección extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que quiere dejar constancia, cosa que no ocurrió en la presente solicitud, esta Juzgadora estima que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a derecho; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta ciudadana LIDIA EDELMIRA GAMBOA DE ABDOLKARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.608.912, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA FUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TÍTULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ .
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA TÍTULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud S-3339
FYM/AVL.-
|