REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2026
215º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2431
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA).
DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345.
DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 21 de abril 2026. En fecha 21 de mayo de 2026 este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto del litigio (folios 21 al 24 con su vuelto) siendo ejecutada en fecha el 03/06/2026 (folios 26 al 27). En esa misma fecha el apoderado de la parte demanda, mediante escrito presentó oposición a la medida y adjuntó instrumentales (28 al 43). Posterior 10/06/2026 presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de instrumentales (folio 44 al 60). Luego en fecha 18/06/2026 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 71) siendo reglamentadas en fecha 18/06/2026, mediante sentencia interlocutoria (folios 72 y su vuelto). En fecha 03/07/2026 la Secretaría de este Tribunal realizó computo de los días despachos transcurridos para la oposición y del lapso probatorio. Siendo la oportunidad de pronunciarse, este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el dispositivo de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2026, se decretó de la siguiente manera (folios 21 al 22 del Cuaderno de Medidas):
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble y el terreno que ocupa, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 109 Las Flores, actualmente con el N° 96-5, Lote 39, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el inmueble tiene un área de Ciento Ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (183,26 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, en línea quebrada cuyas partes miden un metro con sesenta centímetros (1,60 M) y diez metros (10 M) con la calle Las Flores; Sur: En línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 M) con terreno que son o fueron del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; Este En línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 M) con la avenida Martín Tóvar; Oeste: En línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con terreno propiedad de Lisbeth Quintero de Borrero, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 29 de diciembre de 2023, anotado bajo el N°2023.2936, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.39303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, solicitada por la parte actora Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION en contra de la parte demandada Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio. Líbrese Oficio…(Omissis)…”
En ese sentido se decretó la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud de que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Sin embargo, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, como ocurrió en la presente solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es decir, se verificó los dos (02) supuestos para acordar la medida, los cuales son:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
En ese sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Expresado la anterior, demuestra que independientemente haya habido o no oposición (tempestiva o extemporáneas), es deber del Juez (a) abrir la articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (02) días siguientes a haber expirado el lapso probatorio. En el caso de marras la parte ejecutada hizo oposición a la medida y trajo a los autos medios probatorios para desvirtuar lo invocado por la parte actora quien también trajo a los autos medios probatorios. En ese sentido se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la parte ejecutada:
- En el lapso de articulación probatoria a los folios 37 al 43 del cuaderno de medidas produjo instrumental marcada “A” Copia fotostática simple consistente de una de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 2024, mediante la cual se homologó desistimiento en la causa 13.839, la cual se valora de conformidad de con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, sin prejuzgar sobre el fondo del mismo.
- A los folios 50 y su vuelto del cuaderno de medidas produjo marcada “B” Copia simple con vista al original de la diligencia de solicitud de desistimiento presentada ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del expediente N° 13.839 de fecha 10 de enero de 2024, la cual se valora sin prejuzgar sobre el fondo del mismo.
- A los folios 51 al 60 del cuaderno de medidas produjo instrumental marcada “C” Copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de contrato de cesión de derechos, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin prejuzgar sobre el fondo del mismo.
Pruebas de la parte ejecutante:
- Por otra parte, la actora en el lapso de articulación probatoria, ratificó la instrumental de la copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de contrato de cesión de derechos, la cual esta juzgadora ya valoró y lo reitera, sin prejuzgar sobre el fondo del mismo.
- Promovió al folios 66 instrumental marcada “A1” Copia fotostática simple de cédula de identidad de la parte demandante, con relación a este tipo de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índoles, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se valora sin prejuzgar sobre el fondo.
- También invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
- En el lapso de articulación probatoria promovió copia fotostática simple consistente de una de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 2024, mediante la cual se homologó desistimiento en la causa 13.839, la cual esta juzgadora ya valoró y lo reitera, sin prejuzgar sobre el fondo del mismo.
- También promovió a los folios 67 al 71 del cuaderno de medidas marcada “A2” Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo comercial en el expediente 10.378, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin prejuzgar sobre el fondo.
En ese sentido, de las pruebas presentadas por la parte ejecutada y debidamente valoradas no lograron desvirtuar los extremos que la ley exige para decretar la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de litigio declarados en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2026, los cuales son: la Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris y Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conocido con el aforismo latino de periculum in mora que fue alegada y probada por la parte ejecutante en cuanto al juicio de Resolución de Contrato de Cesión de fecha 29 de diciembre de 2023.Por lo tanto Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente confirmar el decreto de la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de litigio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2026, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble y el terreno que ocupa, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 109 Las Flores, actualmente con el N° 96-5, Lote 39, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el inmueble tiene un área de Ciento Ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (183,26 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, en línea quebrada cuyas partes miden un metro con sesenta centímetros (1,60 M) y diez metros (10 M) con la calle Las Flores; Sur: En línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 M) con terreno que son o fueron del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; Este En línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 M) con la avenida Martín Tóvar; Oeste: En línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con terreno propiedad de Lisbeth Quintero de Borrero, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 29 de diciembre de 2023, anotado bajo el N°2023.2936, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.39303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, solicitada por la parte actora Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION en contra de la parte demandada Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. –
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de julio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2431.-
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