REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de julio de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nª: S-3353
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ciudadana LIMELLY JOSEFINA PIÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.410.465, de este domicilio, en su propia representación como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.980.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, sin recaudos anexos para fundamentar su solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15/07/2026, (folios 01 al 04). Seguidamente en fecha 21/07/2026, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 05).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en la solicitud de textualmente se lee lo siguiente:
“… Yo, LIMELLY JOSEFINA PIÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.410.465 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.980, en mi condición de profesional del derecho redactora y presentante del trámite registral de compraventa objeto de esta solicitud, ante su competente autoridad comparezco con el debido respeto para exponer y solicitar:
I. OBJETO DE LA SOLICITUD
Ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, con el objeto de solicitar formalmente que este Tribunal se constituya en la sede de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Ubicada en la Calle 105 con Callejón Mujica, Casa Nro. 127-19, Sector Agua Blanca, Parroquia San Josse, Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia publica y judicial de los hechos y circunstancia que más adelante señalo en relación al estado del expediente y trámite de protocolización de compraventa de la Oficina Nro. 5, Piso 1, de la Torre Movilnet.
II. DE LOS HECHOS A CONSTATAR (PUNTOS DE LA INSPECCIÓN)
Solicito muy respetuosamente que, al momento de practicarse la presente inspección judicial en la sede registral antes señalada, y previa revisión del expediente físico y/o digital correspondiente a la solicitud de protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha 28 de mayo 2026, Sic (Numero de tramite):313.2026.2.1698, entre los ciudadanos LUBIN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ (actuando por sí y en representación de ADHEMAR RAFAEL AGUIRRE) como “LOS PROPIETARIOS” y el ciudadano JAVIER PARDO FUENTES como “EL COMPRADOR”- documentos que fue redactado y presentado ante dicha institución bajo mi responsabilidad profesional-, el ciudadano juez deje constancia expresa en el acta de los siguientes puntos:
• PRIMERO: Que verifique si cursa en el expediente el documento definitivo de compraventa de la Oficina número cinco (5), del piso 1 (1-5) del edificio denominado Torre Movilnet, ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, constatando si dicho instrumento ya se encuentra debidamente firmado en taquilla por las partes contratantes, así como la emisión y pago de la Planilla, Nro.31200146580, Nro de Control: 700-6747-7764 (C), emitida en fecha 28 de mayo de 2026, Numero de Tramite: 313.2026.2.1698P.
• PRIMER: Que deje constancia expresa de que el referido documento no ha sido debidamente otorgado por el ciudadano Registrador, especificando el estado actual del trámite y la falta de firma del funcionario calificador o titular, así como la ausencia de los sellos del cierre registral.
• TERCERO: Que verifique si cursa anexo o inserto en el mencionado expediente el Documento de Liberación de Hipoteca o la Certificación de Gravámenes liberada, exigida conforme a la Cláusula Tercera del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 06/05/2026, dejando constancia de si la parte venderá cumplió o no con la consignación de dicho recaudo legal para levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble.
• CUARTO: Que el ciudadano Juez deje constancia de cualquier estatus, alerta o nota plasmada en el sistema informático interno del Registro Inmobiliario que justifique la paralización o suspensión del otorgamiento definitivo del trámite.

III. MOTIVO Y UTILIDAD DE LA PRUEBA
La presente solicitud se fundamenta en el resguardo de los derechos e intereses de mi representado y comprador, ciudadano JAVIER PARDO FUENTES. Habiendo cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y habiendo comparecido las partes a estampar sus firmas en las taquillas de Registro, la parte vendedora ha incumplido con la entrega y consignación de la liberación de gravamen hipotecario, manteniendo el acto registral en suspenso. Ante el riesgo inminente de la perención o anulación del trámite por las plataformas Saren debido al transcurso del tiempo, se hace indispensable como profesional responsable del trámite preconstituir esta prueba fehaciente del estado del expediente, para el ejercicio de las futuras judiciales a que haya lugar…
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Analizados exhaustivamente los términos de la inspección ocular, resulta procedente citar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual específicamente establece:
“El Reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales “

“Artículo 1.429 C.C. En los casos en lo que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por otro lado, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0124, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N° RC-03-0563, dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstruida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…

En el caso de marras la parte solicitante, en su libelo pretende que este Juzgado se traslade y se constituya en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada en la calle 105 con Callejón Mujica, casa Nro. 127-19, sector Agua Blanca, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En ese sentido de la revisión de la presente solicitud no constan las instrumentales que acrediten la compra venta supuestamente suscrita en fecha 28 de mayo de 2026, así como tampoco la emisión de pago planilla Nro. 31200146580, ni siquiera poder de representación del ciudadano JAVIER PARDO FUENTES (supuesto comprador), ni ningún otro documento, solo consta la copia de la cédula de identidad de la solicitante. Y aun así pretende la solicitante se realicen evacuaciones de instrumentales, ya que la parte vendedora ha incumplido con la entrega y consignación de la liberación de gravamen hipotecario”. Por lo tanto se indica que la inspección judicial extra litem o pre constituida, no es para evacuar testigos, ni pruebas y menos aún hacer notificación anticipadas, solo se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y para que tenga validez y sea eficaz debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se haya acreditado antes el Juez o Jueza que haya de practicar la inspección extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que quiere dejar constancia, cosa que no ocurrió en la presente solicitud, esta Juzgadora estima que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a derecho; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta ciudadana LIMELLY JOSEFINA PIÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.410.465, de este domicilio, en su propia representación como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.980.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TÍTULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TÍTULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Solicitud S-3353
FYM/AVL.-