REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de julio de 2026
216º y 167°
SOLICITUD: S-3347.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN YABRUDIS PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.542, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.026.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que fue interpuesta por la ciudadana CARMEN YABRUDIS PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.542, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.026. Por motivo de TÍTULO SUPLETORIO, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 15). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesaria hacer un análisis del contenido de la presente causa, en la cual se evidencia lo siguiente:
Corre inserto en el folio 01 en el escrito de la presente solicitud, donde se lee: “…omissis… desde hace 26 años de una parcela de terreno de vocación agrícola, de origen nacional en proceso de transferencia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, donde tengo cultivos de plátanos topochos y cambures, yuca, y crías de aves (pollos y gallinas)…omissis…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado nuestro).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de todo lo anteriormente expuesto, y por tratarse la presente solicitud de Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión, ubicada en: la comunidad del parcelamiento La Candelaria sector “El Milagro de Dios”, parcela II, avenida Libertador, casa Nro D-401, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyas tierras poseen vocación y productividad agrícola; considera esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer y decidir dicha solicitud corresponde a la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo énfasis en el contenido de los artículos 20 y 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales establecen que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia y/o por el territorio en los casos previstos en el último apartado del artículo 47 eiusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, en consecuencia; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN YABRUDIS PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.542, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.026. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con Oficio el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Solicitud: S-3347.-
FYMP/AMVL-
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