REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2448
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTES: GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.200.174 y V-2.787.864, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio MARITZA ESPERANZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316.

DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO HIDALGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.041.228, de este domicilio.

ABOGADA ASIATENTE DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°227.141
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.200.174 y V-2.787.864, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por abogada en ejercicio MARITZA ESPERANZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.316. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 18/05/2026 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 05). El 25/05/2026 se dictó auto despacho saneador (folio 06). En fecha 08/06/2026 compareció los demandantes asistidos de abogada consignaron diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal (folios 07 al 10). En fecha 12/06/2026 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 11 y su Vto.). En fecha 07/07/26 la parte demandada compareció ante este Tribunal debidamente asistida de abogada, de manera voluntaria a través de escrito se da por notificada y solicita la homologación del convenimiento en la demanda, el cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… Actuando en la demanda que se lleva en mi contra RECONOCIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que se sigue por ante este Tribunal bajo el Expediente N°2448/26 con el debido respeto y acatamiento expongo: PRIMERO: Me doy por notificada en la presente causa. SEGUNDO: En este estado y grado de la causa de manera libre, voluntaria y sin que medie ningún tipo de coacción, engaño o amenaza declaro que hemos llegado a un acuerdo total y definitivo sobre la controversia que nos ocupa. TERCERO: En este sentido como DEMANDADA manifiesto formalmente mi CONVENIMIENTO EXPRESO con la totalidad de los hechos y pretensiones expuestas en el escrito libelar de demanda interpuesto por las partes actoras aceptando todas y cada una de sus peticiones motivo por el cual ratificó el contenido y firma del documento de venta privado, suscrito en fecha Dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014), entre mi persona y los DEMANDANTES los ciudadanos GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.200.174 y V-2.787.864, cónyuges entre sí, respectivamente. CUARTO: Las partes solicitan, al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento, para que el mismo tenga fuerza y los efectos de la cosa juzgada poniendo fin al presente procedimiento judicial… (omissis)…” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO HIDALGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.041.228, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.227.141. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 03 de julio de 2026, que corre inserta en el (folio 10 y su Vto), asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNALOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada MIRIAM COROMOTO HIDALGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.041.228, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.227.141, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra los ciudadanos GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.200.174 y V-2.787.864, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA ESPERANZA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.41.316. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.200.174 y V-2.787.864, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, y la ciudadana MIRIAM COROMOTO HIDALGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.041.228, de este domicilio, la cual se indica a continuación: “…Nosotros, GLADYS ALECIA AGUILAR DE LÓPEZ, Y JOSÉ ASCENCIÓN LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.200.174 y V-2.787.864 inscritos en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° V-03200174-9 y (Rif) N 027878640 por el presente documento declaramos: Que damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRIAN COROMOTO HIDALGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la - Cédula de Identidad N° V-7.041.228, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° V-070412280, un inmueble constituido por una (1) casa, de nuestra exclusiva propiedad , cualidad acreditada, según consta en el Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el N° 67.509, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio "La Isabela", calle 73 C/C Av. 87, casa Nº cívico 86-130, en la parroquia santa Rosa, del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, construida en un lote de terreno perteneciente al Municipio Valencia del Estado Carabobo por formar parte de los Ejidos donados por Don Diego de Osorio, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596, según consta documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha veintidós de julio de 1.867, Folio 4 al 10, Protocolo 4, teniendo el terreno una medida de Trescientos Siete Metros Cuadrados con un Decímetro Cuadrado (307,01 M²), con un área de afectación de Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (27,522 M³) y quedando un área remanente de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (279,49 M²) y alinderada de la siguiente manera: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B. en una distancia de Veintiún Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (21,55Mts), con bienhechurias que son o fueron de la Familia Márquez, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de Once metros con Noventa Centímetros (11,90Mts) con bienhechurias que son o fueron de la ciudadana Floripa Torrez, SUR: Del punto C al punto D, con una o distancia de Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80Mts) de la Calle 73. SUROESTE: Del punto D al punto E, con una distancia de Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (5,92 Mts) de la Calle 73; OESTE: Del punto E al punto A, con una distancia de Doce Metros con Treinta y Cinco centímetros (12.35 Mts) de la Av. 87; ÄREA DE AFECTACION: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia Cuarenta y Cinco Centímetros (0,45Mt) con bienhechurías que fueron o son de la Familia Márquez, ESTE: Del punto A1 al punto D1, en una distancia de Trece con Cuarenta y Ocho Centímetro (13.48 Mts), del área remanente. SUR: Del punto D1 al punto E, en una distancia de un Metro con Veintitrés Centímetros (1,23Mt) de la calle 73: OESTE: Del punto E al punto A. en una 40 distancia de Doce Metros con treinta y cinco (12,35 Mts) al punto B. de la Av 87. ÄREA REMANENTE: NORTE: Del punto A1 al punto B, en una distancia de Veintiún Metros con Diez Centímetros (21,10 Mts), con bienhechurias que son o fueron de la Familia Márquez, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 Mts), con bienhechurias que son o fueron de la ciudadana Floripa Torrez; SUR: Del punto C al punto D. con una distancia de Dieciocho metros con Ochenta Centímetro (18,80 Mts), de la calle 73: SUROESTE: Del punto D al punto D1, con una distancia de trece con Cuatro Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (4,69 Mts) de la calle 73; OESTE: Del punto D1 al A1, con una distancia A1, con una distancia de Trece con Cuarenta y Ocho Centímetro (13,48 Mts), del área afectada Av. 87. Dicho inmueble consta de (4) habitaciones, una (1) sala. Dos (2) baños, un (1) comedor, un (1) lavandero, y un garaje. El precio total de la venta es de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora un cheque emitido por el Banco Provincial de fecha 2 de mayo del año 2.014, cheque N° 00000022 a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la presente venta obligamos al Saneamiento de la Ley. Y yo MIRIAN COROMOTO HIDALGO CAMACHO, anteriormente identificada declaro: Que acepto la venta que se hace por medio del presente documento en los términos condiciones aquí estipuladas. Valencia a la fecha de su otorgamiento...” TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2448.
FYMP/AMVL