REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de julio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: D-2471
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE:Ciudadana GLADYS SARAI VILLAMIZAR CASTILLO,venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.211.341, correo electrónico saraivillamizar21@gmail.com, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:Abogada en ejercicio NANCY HERNÁNDEZ, Defensora Pública Provisora primera (1°) con Competencia en Materia Civil especial Inquilinaria, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2021-088 de fecha 22 de abril de 2021, y con ampliación de competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, Defensora Pública Provisora Tercera (3°) cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Designada según Resolución No. DNAP-2025-123 de fecha 23 de octubre de 2025.
I.-ANTECEDENTES:
Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal en fecha 04/06/2026, le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 07). En fecha 10/06/2026, se admite la presente demanda y se ordena citar al cónyuge no actuante; asimismo, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 08 y 09). Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comentola Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 10 de junio de 2026 ante este Tribunal (folios 08 al 09) y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, pasados los treinta días a que se contrae la norma.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Queda de bulto, que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada sin que conste que entregó los emolumentos al alguacil y hasta la presente fecha, ya han trascurrido treinta días calendario consecutivos, desde la fecha en que la demanda fue admitida, lo que ocurrió el 10 de junio de 2026 y siendo que dicho lapso no puede computarse por días de despacho, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA Y TERMNADO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por la parte demandanteGLADYS SARAI VILLAMIZAR CASTILLO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.211.341, de este domicilio.
Líbrese Boleta de Notificación a la Parte Demandante.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez(10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° dela Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
Exp. Nº D-2471.
FYMP/AMVL.-
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