REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de julio de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2431
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345.

DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y MARIYSABEL ALEJANDRA SALCEDO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.910 y 322.864,

I. ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se desprende que en fecha 09 de julio 2026 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demanda Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y MARIYSABEL ALEJANDRA SALCEDO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.910 y 322.864, mediante diligencia confieren sustitución de poder apud acta al Abogado en ejercicio VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.749, a tal efecto quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de mayo de 2025, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentado por OCTAVIO RAMÓN MONSALVE LÓPEZ y MARLÓN OCTAVIO MONSALVE RÁNGEL, asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749, así como cualquier otra solicitud o causa en la que actué como parte, abogado asistente o apoderado en la que actúe el abogado en ejercicio VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749, de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la referida inhibición CON LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 05 de junio de 2025.

Ahora bien, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2ª., 3a., 12ª. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de demanda” Negrita y cursiva de este Tribunal.

El artículo anteriormente transcrito consagra la inhabilitación legal del abogado que se encuentre comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad en otro juicio, el referido artículo vino a poner fin a “La práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existe con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p 14). Negrita y cursiva de este Tribunal.
Ahora bien, no se prohíbe, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan en un órgano jurisdiccional determinado, nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que se evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
Ha sido criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la norma exige como requisito sine qua no, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente (Vid Sentencia Nro. 17008 de fecha seis (06) de octubre de 2006).
En este punto es importante mencionar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada.
En ese sentido, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la causal de Inhibición manifestada en el expediente S-3133 por este Tribunal fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 05 de junio de 2025, al declarar CON LUGAR dicha Inhibición. Por lo tanto, encontrándose comprendido el abogado en ejercicio VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.698.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.749, con la Jueza Provisoria de este Tribunal FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en causal de Inhibición de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. NO SE ADMITE la asistencia, ni poder del Abogado en ejercicio VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.749, quedando INHABILITADO para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la declaratoria que antecede en concordancia con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, procédase abrir cuaderno separado con encabezamiento de la presente acta, al cual deberá anexarse copia certificada del acta de inhibición de fecha 02 de mayo de 2025 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2025 y remítase mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento e insertar copia certificada de esta decisión en el Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TÍTULAR

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.-


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ






FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2431.-