REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2425
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: CiudadanaFRANCIS KARELI LÓPEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.580.258, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicioALCIDES SEGOVIA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.306.
DEMANDADO:CiudadanoYONNY JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.145, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado en ejercicioROMER SALAS MORENO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°252.387.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, luego en fecha 14/04/2026, se dio entrada a los libros respectivos(folios 01 al 04). En fecha 17/04/2026 se dictó despacho saneador(folio 05).En fecha 06/05/2026, comparecieron la ciudadanaFRANCIS KARELI LÓPEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.580.258, debidamente asistida por el abogado en ejercicioALCIDES SEGOVIA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.306,a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal(folios 06 al 08). En fecha 13/05/2026se admitió la demanda y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos (folio 09 y su vuelto).En fecha 03/06/2026 el alguacil titular deja constancia el recibió emolumentos necesario para la práctica de la citación (folio10). ).En fecha 10/06/2026 el alguacil titular consigno acuse de recibo de la boleta citación positiva librada al ciudadanoYONNY JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.145(folios 11 al 12). En fecha 03/07/2026 comparece el demandado plenamente identificado debidamente asistido de abogado y mediante escrito convienen en la demandade manera voluntaria (folio 13), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)…YONNY JOSÉ NUÑEZ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-15.217.145… asistido en esta acto por el ciudadanoROMER SALAS MORENO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.024.698, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 110.826… ante su competente autoridad acudimos a los fines de:
Es el caso ciudadana Juez (A), que en fecha 03 de julio de 2026, En este mismo, Reconozco en Contenido y Firma el documento interpuesto por la ciudadana FRANCIS KARELI LÓPEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.580.258. Plenamente identificada en el EXPEDIENTE N° D-2425-2026. contentivo de venta, A los fines de robustecer el presente reconocimiento y generar en el Juzgador la absoluta certeza sobre la veracidad de lo aquí expuesto, fundamento mi convenimiento en los siguientes puntos:
Identidad de Voluntad: Manifestó que el documento de fecha 24 de noviembre de 2024 es el reflejo fiel y exacto de los acuerdos alcanzados de manera espontánea, sin que haya mediado coacción, error o dolo que vicie nuestro consentimiento.
Valor Probatorio: Entiendo y acepto que, al producirse este reconocimiento expreso, el instrumento privado adquiere entre las partes y frente a terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Eficacia Jurídica: Este acto tiene como propósito poner fin a cualquier incertidumbre sobre la autenticidad del documento, solicitando que el Tribunal lo considere como prueba plena y definitiva dentro de la presente causa… (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por el ciudadanoYONNY JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.145, de este domicilio,debidamente asistido por elabogado en ejercicioROMER SALAS MORENO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°252.387.Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 03 de julio de 2026, que corre inserta en el folios 13 al 14, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNALOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandadaYONNY JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.217.145, de este domicilio,debidamente asistido por elabogado en ejercicioROMER SALAS MORENO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°252.387, enla demandacon motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por la ciudadanaFRANCIS KARELI LÓPEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.580.258,Abogado en ejercicioALCIDES SEGOVIA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.306.En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO:Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el ciudadano YONNY JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.217.145, capaz, de este domicilio, actuando en mi condición de apoderado del ciudadano OMAR FERNANDEZ ROMEU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.553.309, capaz y de este domicilio, cualidad acreditada a través de documento protocolizado por ante el registro del segundo circuito municipio valencia, de fecha 01 de julio de 2022, inserto bajo el numero 29, folios 127, del tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, por medio del presente documento cedo todos los derechos que le pertenecen o pudieran pertenecen a mi representada a la ciudadana FRANCIS KARELI LOPEZ barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.580.258 sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización el molino, manzana 76, distinguida con el número 14, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, con un área de trescientos cincuenta y nueve metros con seiscientos noventa y cinco centímetros cuadrados (359,695 m2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con la parcela No.07, SUR: calle G, ESTE: con la calle No.07, OESTE: con la parcela No.13, el precio de la presente cesión honerosa es de quinientos cincuenta y dos mil bolívares (552.000,00Bs) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, con el presente documento transfiero plena propiedad y posesión del bien antes descrito obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, así como hago entrega del mismo totalmente desocupado. Y yo FRANCIS KARELY LOPEZ barrios antes identificada declaro que acepto la cesión en los términos y condiciones expuestas. En valencia a los 24 días del mes de noviembre de 2024…”TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:15 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2425.
FYMP/AMVL