REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de Julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.348
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, RIF J-30941979-0, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 22, protocolo primero, folios 1 al 21.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.085
PARTE DEMANDADA (S): JHONNY CARLOS CLINAZ CINTORI y VIACNELLY MARBELIA RODRIGUEZ DE CLINAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.125.283 y V-14.715.467
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2025, por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.085, en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, RIF J-30941979-0, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 22, protocolo primero, folios 1 al 21, incoó demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos JHONNY CARLOS CLINAZ CINTORI y VIACNELLY MARBELIA RODRIGUEZ DE CLINAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.125.283 y V-14.715.467; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.348 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de Abril 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2025, mediante diligencia compareció la apoderada de la accionante, a fin de consignar los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha siete (07) de julio del 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber localizado a la parte accionada.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, compareció la apoderada de la accionante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha diez (10) de julio del 2025, mediante auto se acordó lo peticionado y posteriormente fueron retirados por la apoderada judicial.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día ocho (08) de julio de 2025, fecha en la cual se solicitó la citación por carteles, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día ocho (08) de julio de 2025, fecha en la cual se solicitó la citación mediante carteles de prensa, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.085, en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.085, en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, en contra de los ciudadanos ciudadanos JHONNY CARLOS CLINAZ CINTORI y VIACNELLY MARBELIA RODRIGUEZ DE CLINAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.125.283 y V-14.715.467.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.348 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA




MFCT/SARL/JNSL