REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.152.725, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ERWIN EDUARDO COLINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.347.888.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.74.184.
PARTE DEMANDADA: IVANNA GINETH MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.958.839.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2026, por el ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.152.725, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.184, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ERWIN EDUARDO COLINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.347.888, incoó demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra de la ciudadana IVANNA GINETH MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.958.839, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.625, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2026, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana IVANNA GINETH MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.958.839, mediante decreto intimatorio. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana IVANNA MONTENEGRO, plenamente identificada, hasta cubrir el monto de la demanda, más las costas, gastos y honorarios profesionales. Bienes que mencionaré en su debida oportunidad. A los fines de practicar la citación de la Demandada., anexo copia Fotostática del libelo de la demanda para que se compulse (sic), con la orden de intimación en la dirección que aparece en el encabezamiento de esta demanda. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal, en la Urb. Las Acacias, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada, en virtud de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), debiendo realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida.
En este sentido, tratándose de un cobro de bolívares por vía intimatoria, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 646, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
En efecto, la presente acción se encuentra fundamentada en una letra de cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Por tanto, en las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se declara.
Consecuencialmente a los fines de resguardar los derechos de la parte demandante este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, quedando bajo la determinación de la parte accionante, indicándose a saber: que en caso de bienes propiedad de la ciudadana IVANNA GINETH MONTENEGRO, hasta cubrir el monto de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (1.200,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada en caso de embargar bienes propiedad del demandado, más la cantidad CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (52,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un cinco por ciento (5%) anual, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES A MERICANOS (600,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; más la cantidad CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (52,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (5%) anual, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) o a cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil, constituyéndose un monto ascendiente a la cantidad total de OCHOCIENTOS DOS DOLARES AMÉRICANOS (802,00 $). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la ciudadana IVANNA GINETH MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.958.839, quedando bajo la determinación de la parte accionante, indicándose a saber: que en caso de bienes propiedad de la ciudadana IVANNA GINETH MONTENEGRO, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, en un monto comprendido de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (1.200,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más la cantidad CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (52,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un cinco por ciento (5%) anual, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil. Y en el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES A MERICANOS (600,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; más la cantidad CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (52,00$) o la cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a un doce por ciento (5%) anual, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) o a cantidad equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil, constituyéndose un monto ascendiente a la cantidad total de OCHOCIENTOS DOS DOLARES AMÉRICANOS (802,00 $).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.625. En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
|