REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.469
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): EUNICE LUZ ARTIGA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.766.510.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS AMÉRICO PERÉZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos en el cargo de defensores públicos bajo la resolución Nro. DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161.
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, por la ciudadana EUNICE LUZ ARTIGA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.766.510, asistida por los Defensores Públicos LUIS AMÉRICO PERÉZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos en el cargo de defensores públicos bajo la resolución Nro. DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161, incoo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.469 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, once (11) de noviembre del 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254.
En fecha primero (01) de noviembre del 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber localizado en su residencia al accionado.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, compareció la parte accionante, mediante diligencia solicitó la citación mediante carteles de prensa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, mediante auto se acordó lo solicitado.
En fecha veintidós (22) de enero del 2026, compareció la demandante de autos, a fin de consignar los carteles requeridos.
En fecha doce (12) de febrero del 2026, compareció el secretario adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, compareció la accionante mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad litem.
En fecha siete (07) de abril del 2026, mediante auto se acordó designar defensor ad litem.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2026, compareció la Defensora Ad Litem desganada, excusándose del cargo.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, se acordó designar nuevo defensor ad litem.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2026, compareció el defensor designando, renunciando al cargo designado, en virtud de la comparecencia del demandado de autos.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2026, compareció el ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254, asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.218.634, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) con la finalidad de consignar está DILIGENCIA ante este tribunal con la pretensión de CONVENIR, en este acto un acuerdo de manera voluntaria, con la demandante y el demandado para llegar al acuerdo de firmar la propiedad que en su momento le fue vendida, ya que por motivos de viajes no se materializo la firma ante el registro inmobiliario: primero la demandante o la que posee el bien inmueble no se había comunicado de nuevo para ir al Registro Inmobiliario a materializar la firma del inmueble en la sede que está ubicado en el big low, para firmar los documentos de la compra venta de la casa donde vive la ciudadana EUNICE LUZ ARTIGA URRUTIA, de nacionalidad venezolana, e identificada por el número de cédula de identidad V-25.766.510, según se mantiene en el domicilio que está señalado en autos como la Isabelica sector 13, de la urbanización del mismo nombre por la vereda 5, distinguido con el Nro. 2, en la jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo. (…) De manera que el señor está dispuesto a firmar sin ninguna objeción solo queda que se le notifique a la demandante y al demandado y se fije la fecha de la firma de manera voluntaria, pudiera ser por vía telefónica o por notificación escrita a su residencia que aparece arriba señalada”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento solicitado por el ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254, pasa quien aquí decide a realizar las pertinentes consideraciones legales y doctrinarias acerca de dicha institución jurídica:
El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que el ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, compareció asistido por su abogado de confianza, haciéndose parte inherente al presente juicio y manifestando de forma clara, precisa y libre de toda coacción su voluntad de convenir en el presente asunto y dar por terminado el mismo, por lo que de la revisión del instrumento objeto de cumplimiento, se desprende que posee la plena capacidad procesal para disponer sobre el objeto de litigio, en virtud de formar parte del mismo.
Bajo este contexto, evidenciándose el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas y en virtud de ello, enerva la disposición del accionado dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, acordándose que el ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, anteriormente identificado, manifiesta su voluntad de realizar la protocolización del inmueble situado en la Urbanización la Isabelica, sector 13, vereda 5, distinguido con el Nro. 2, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del mismo estado, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, mediante la diligencia presentada el accionado de autos manifestó su voluntad de ejercer la prestación que le corresponde, razón por la cual requiere la notificación de la actora para realizar el acto de protocolización, sin embargo, es deber de este Tribunal NEGAR tal solicitud, por cuanto prevalece el principio procesal de notificación única, cuyo significado se enmarca en que cumplido el primer acto de citación y/o notificación, las partes están a derecho y por tanto, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, no se requiere practicar nuevamente dichas comunicaciones, salvo casos previstos en la Ley. Sumado a lo anterior, advierte esta sentenciadora que el cumplimiento de las formalidades administrativas relativas al inmueble, deben realizarse únicamente ante la Oficina de Registro Público donde se encuentra inscrito el mismo, debiendo en tal sentido, mantener el orden cronológico que corresponde a cada una de las etapas del proceso, considerándose que tales actuaciones pertenecen a la fase de ejecución, por lo que serán efectuadas en su debida oportunidad procesal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.973.254, asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.218.634, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana EUNICE LUZ ARTIGA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.766.510, asistida por los Defensores Públicos LUIS AMÉRICO PERÉZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos en el cargo de defensores públicos bajo la resolución Nro. DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA







Expediente 4.469
MFCT/SARL/JNSL