REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de julio del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.643
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): OLIVIA SUSANA LOZADA DE GAGO y GABRIEL GAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.205.310 y V-10.575.906, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AMERICA JOSEFINA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.459.116.
PARTE DEMANDADA (S): MARIA BERNARDA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.562.565.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2026, por los ciudadanos OLIVIA SUSANA LOZADA DE GAGO y GABRIEL GAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.205.310 y V-10.575.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado AMERICA JOSEFINA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.459.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.508, incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de la ciudadana MARIA BERNARDA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.562.565; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.643 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, procede esta jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso planteado, alegan los accionantes, que los hechos se constituyen en un acuerdo suscrito mediante un contrato privado de compra venta en fecha 20 de marzo del 2026, en el que la ciudadana MARIA BERNARDA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.562.565, les dio en venta unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, ubicada en el Sector Brisas de Carabobo, Callejón Bicentenario Manzana 010, Parcela 025, Casa 01, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el precio de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (5.583,00bs).
En tal sentido, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Negritas de este Juzgado.
De la norma antes transcrita, se establece la directriz fundamental que guía la actividad del Juez en búsqueda de la verdad procesal bajo el principio dispositivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, que le proporciona la herramienta coercitiva para hacer cumplir dicha directriz, a saber:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Negritas de quien suscribe.
Bajo esta tesitura, de la revisión preliminar de las instrumentales acompañadas a la presente demanda se desprende que: riela inserto al folio dos (2) marcado con letra “A” documento privado de venta de un inmueble en cuya parte in fine se lee que la ciudadana MARIA BERNARDA ROSALES GARCIA, quien interviene en calidad de vendedora, no sabe leer ni escribir por lo que en dicho instrumento cuyo reconocimiento se demanda en el sub-lite, firma la ciudadana AMERICA JOSEFINA OTAIZA, arriba identificada; quien vale decir, ésta última comparece ante este Juzgado en calidad de abogado asistente de los codemandados, es decir, de los compradores.
A este respecto, no pasa por inadvertido de esta suscrita Jurisdiccional la exacta identidad entre la firmante a ruego que intervino en el perfeccionamiento del negocio jurídico privado, y la defensa técnica de los co-demandantes, todo lo cual es contrario a las disposiciones previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado, específicamente en su artículo 30, cuyo dispositivo establece la prohibición expresa del abogado para que en el mismo asunto preste sus servicios o represente a la parte contraria de aquella a quien ya le ha aceptado su patrocinio incluso si dicha representación ha cesado.
La conducta señalada trasgrede de manera directa los deberes esenciales establecidos en el numeral 1° del articulo 4 íbidem, que le exige al abogado actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; por lo que, realizada esta interpretación sistemática de las disposiciones supra señaladas, en uso de las facultades establecidas en los artículos 12 y 17 adjetivos y en aras de evitar actos contrarios a la consecución de la Justicia y utilizar al proceso como un instrumento ajeno sus propios fines, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por los ciudadanos OLIVIA SUSANA LOZADA DE GAGO y GABRIEL GAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.205.310 y V-10.575.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado AMERICA JOSEFINA OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.459.116; en contra de la ciudadana MARIA BERNARDA ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.562.565.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.643. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab