REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): EYILDA LUCIA SEVILLA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.801.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NEHOMAR ROA, designado según resolución DDNAP-2023-132, de fecha 06-06-2023 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha quince (15) de julio de 2026, presentada por la ciudadana EYILDA LUCIA SEVILLA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.801, debidamente asistida por los defensores públicos NEHOMAR ROA, designado según resolución DDNAP-2023-132, de fecha 06-06-2023 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, respecto de la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.637, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EYILDA LUCIA SEVILLA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.801, debidamente asistida por los defensores públicos NEHOMAR ROA, designado según resolución DDNAP-2023-132, de fecha 06-06-2023 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020. Siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso el demandante, en el folio 1 del presente expediente específica que:
“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha trece (13) de septiembre de 1966, fue presentada por ante la oficina de Registro Civil de Mariara del Municipio Diego Ibarra, tal como consta en el Acta de Nacimiento; Nro. 252, Folio; N°126, Tomo I, Año: 1966…”
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, se observa que el Registro Civil en el que se encuentra inserta el Acta objeto de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es el Municipio Guacara, en razón de ello, concierne traer a colocación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, visto que el caso versa sobre una materia referente al Orden Público que necesariamente requiere la intervención de buena fe del Ministerio Público, se constituye pues la prohibición expresa establecida en el artículo precedente de derogar la competencia. A tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo texto consagra que la incompetencia por cuantía o territorio puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso y, en virtud de lo establecido en el Articulo 769 de la Ley Adjetiva Civil, que especifica que, el que pretenda la rectificación de un acta “deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil”, Ahora bien, por cuanto, tal como se indicó previamente, el Registro Civil en donde se encuentra inserta el Acta de Nacimiento a Rectificar, se ubica fuera del territorio que determina la esfera competencial de este Tribunal de Municipio, para quien decide resulta forzoso declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 769 y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO,presentada por la ciudadana EYILDA LUCIA SEVILLA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.801, debidamente asistida por los defensores públicos NEHOMAR ROA, designado según resolución DDNAP-2023-132, de fecha 06-06-2023 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINAel conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.637. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL
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