REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
Visto el escrito de promoción de pruebas realizado por el Abogado GERARDO J. RODRÍGUEZ G, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GILBERT MONTERO y ANDREINA DEL VALLE RONDON DE GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.284.653 y V-18.859.978 y siendo que se promovieron pruebas en el lapso oportuno, procede este Tribunal a evaluar las mismas, en los términos siguientes:
Del escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandante, ratifica las documentalespreviamente consignadas y que a continuación se mencionan:
1.1 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de agosto de 1988, bajo el N°63, folios 76 al 78, tomo 80.
 Copia simple de documento de hipoteca expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1983, bajo el N°20, protocolo primero, tomo 9.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia cautelar. Así se declara.
1.2 DE LAS PRESUNCIONES Y LA NOTORIEDAD LEGAL:
 Las Presunciones legales y humanas que se derivan del propio texto de la contestación de la demanda y de las actas procesales, de conformidad con los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil.
 La Notoriedad Legal respecto al Decreto N°4.553 del Ejecutivo Nacional relativo a la Expresión Monetaria (Gaceta Oficial N°42.185 de fecha 6 de agosto de 2021)
 La Aplicación de la Regla de la Carga de la Prueba contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
En cuando a las presunciones promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, es menester resaltar que, las figuras invocadas constituyen principios de valoración de la prueba, no pruebas propiamente dichas. Será el Juez de la causa el encargado de valorar las actuaciones que reposen en autos. Así se declara.
Finalmente, en revisión del presente expediente, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.675, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ANIBAL ECARRI BORTOT Y GRACIELA LLOBET DE ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-352.922 y V-382.495, respectivamente, quien encontrándose dentro de la oportunidad procesal promueve lo siguiente:
 Principio de la comunidad de la prueba; los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ella.
En cuando a las presunciones promovidas por el defensor ad litem de los demandados, es menester resaltar que, la figura invocada constituye un principio de valoración de la prueba, no una prueba propiamente dicha. Será el Juez de la causa el encargado de valorar las actuaciones que reposen en autos. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.

MFCT/SARL/GL