REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de julio del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.526
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.006.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.304.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2025, por la ciudadana DANIELA RAQUEL LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.999.701, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.006, según se desprende de instrumento autenticado ante la Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nro. 26, tomo 3, folio 142, protocolo de transcripción del año 2023, debidamente asistida por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.304; incoa solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 8.526 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2026, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, e instó a la parte accionante a demostrar la titularidad del terreno.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, comparece la ciudadana DANIELA RAQUEL LUGO COLINA, debidamente asistida por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, supra identificados, y consigna escrito reformando la solicitud. En misma fecha, consigna comunicación AMSD-OFI-SIND-2026-053 emanada del Síndico Procurador del Municipio San Diego.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana DANIELA RAQUEL LUGO COLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA, debidamente asistida por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, anteriormente identificados; en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Art.899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. (…)”
Enlazado lo anterior con el numeral 6 del artículo 340 ejusdem:
“6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
En el caso planteado, alega la apoderado judicial de la ciudadana RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA, que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la solicitud es propiedad del Municipio San Diego, en correlación con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, que expresa como regla general que quien ostenta la titularidad del terreno es considerado legalmente como el propietario de todo aquello que se construya, plante o se encuentre adherido de forma permanente tanto en su superficie como en su subsuelo, sin embargo, de la comunicación AMSD-OFI-SIND-2026-053 emanada del Síndico Procurador del Municipio San Diego de fecha 09 de junio de 2026 se desprende que:
“Esta administración municipal, se encuentra realizando las gestiones y estudios necesarios, por ante tribunales y registros pertinentes, a los fines de determinar la titularidad de los terrenos que forman parte del Pueblo de San Diego, y así, dar respuesta a los pisatarios de los terrenos ubicados en esta área, que al igual que usted [DANIELA RAQUEL LUGO COLINA], han acudido por ante este Despacho a fin de solicitar autorización para evacuación y/o protocolización de título supletorio.”
En tal sentido, es necesario advertir que, la figura de Titulo Supletorio se encuentra dentro de las llamadas Justificaciones para Perpetua Memoria comprendidas en los artículos 936 y 937 de la Ley Adjetiva Civil, y que su finalidad es asegurar y dejar constancia de la construcción de bienhechurías sobre terrenos que no pertenecen al solicitante, o mejoras de una construcción y su posesión.
Por lo anterior, y visto que en el caso que nos ocupa el solicitante manifiesta que no ostenta la titularidad del terreno, debe desvincularse y probar sus derechos sobre la construcción, identificando al propietario a fin de no vulnerar derechos de terceros o el Estado, por ello, es un requisito fundamental para tramitar la solicitud de Título Supletorio la autorización del propietario del terreno donde permita al pisatario la evacuación y posterior registro del Título Supletorio sobre las bienhechurías realizadas en el terreno, no obstante esto, la apoderado judicial de la ciudadana RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA no dio cumplimiento al despacho saneador de fecha siete (07) de enero de 2026, donde se instó a la parte accionante a demostrar la titularidad del terreno, en su lugar, de la comunicación emanada del Síndico Procurador del Municipio San Diego arriba transcrita se evidencia que actualmente no existe certeza referente a la titularidad del terreno sobre el cual están entabladas las bienhechurías objeto de la presente solicitud. En consecuencia, hasta que no se dilucide la titularidad del terreno sería imposible para la administración pública otorgar o negar alguna autorización para la tramitación de Titulo Supletorio. Así las cosas, advierte quien aquí decide que la pretensión no cumple con los elementos básicos para su tramitación, dicho sea de paso, mal podría este Tribunal suplir la falta de certeza en la titularidad del terreno mediante una Justificación de Perpetua Memoria, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción por TITULO SUPLETORIO, conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DANIELA RAQUEL LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.999.701, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RINA BRIGITTE RODRIGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.771.006, según se desprende de instrumento autenticado ante la Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nro. 26, tomo 3, folio 142, protocolo de transcripción del año 2023, debidamente asistida por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.304.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.526. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab