REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.581
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALFONSO VILLALBA ULLOA y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.551 y 41.578.
DEMANDADO(S): GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, incoan demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALFONSO VILLALBA ULLOA y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.551 y 41.578; en contra del ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.581 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se admite la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, comparecen los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente, y confieren Poder Apud Acta a los abogados ALFONSO VILLALBA ULLOA y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.551 y 41.578, respectivamente. En misma fecha, el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Posteriorment, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que recibió dichos emolumentos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, se ordenó la citación de la parte demandada, a fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su citación a manifestar o negar el reconocimiento del documento privado. Se libró boleta.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó acuse de recibo de boletas de citación libradas a la parte demandante, debidamente firmadas.
En fecha diez (10) de junio de 2026, el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, supra identificado, consigna escrito de promoción de pruebas
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALFONSO VILLALBA ULLOA y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.551 y 41.578; en contra del ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, incoan la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud del artículo anteriormente aludido, el cual hace referencia al silencio de la parte, y en vista de que la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, fue citado satisfactoriamente y no compareció a manifestar su reconocimiento del documento privado o a negarlo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco consignó prueba alguna que le favorezca; es por lo que éste tribunal declara reconocido el documento privado de compra-venta de dos (02) anexos para uso de vivienda discriminados de la siguiente forma: a) Bienhechuría constituida por un anexo para uso de vivienda, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguida con el N°05; y b) Bienhechuría constituida por un anexo para uso de vivienda, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguida con el N°06, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Antiestres, Parcela identificada como Parcela Resultante N°1, Sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo; La parcela de terreno en su conjunto es propiedad del ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472 por haber sido adquirido inicialmente en vigencia de la Comunidad de Gananciales con la ciudadana CARMEN YAGRÍN DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.104.253, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo (antes denominada Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo) en fecha 12 de febrero del año mil novecientos noventa y siete, quedando inscrito bajo el Nº 18, Folios 1 al 3, Tomo 18, Protocolo Primero; y la propiedad de las bienhechurías (anexos), construidas igualmente en vigencia de dicha Comunidad de Gananciales, consta en Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N.º 7189, en fecha 04 de Octubre, del año 2006; y finalmente, en Documento de Partición Judicial de la comunidad conyugal donde le fuera adjudicado la propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble que existía en la mencionada Comunidad de Gananciales, como se evidencia del referido Documento de Partición, emitido en fecha 20 de enero del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenido en el expediente N°58.565. Así se decide.
Igualmente, es pertinente aclarar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior, el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO BASTA PARA SER PROTOCOLIZADA ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALFONSO VILLALBA ULLOA y ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.551 y 41.578; en contra del ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472.
2. SEGUNDO: Téngase como reconocido el presente documento privado compuesto por un contrato de compra-venta de dos (02) anexos para uso de vivienda discriminados de la siguiente forma: a) Bienhechuría constituida por un anexo para uso de vivienda, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguida con el N°05; y b) Bienhechuría constituida por un anexo para uso de vivienda, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguida con el N°06, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Antiestres, Parcela identificada como Parcela Resultante N°1, Sector Sabana del Medio, Municipio San Diego, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del demandado, efectuado entre el ciudadano GIUSEPPE MASSIMO MALFA MIGLIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.472 y los ciudadanos ALEXIS MANUEL SUAREZ RIVERA y AURA LUISA MORON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.308 y V-15.139.465, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.581. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
EXP. 4.581
MFCT/SARL/jmab