REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.077, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO RADA, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 168.610.
DEMANDADO: ALBI ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.213.201, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3549.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de julio de 2025, interpone procedimiento el ciudadano LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.077, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO RADA, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 168.610, en contra del ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.213.201, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual correspondió conocer por ante este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio del 2025 bajo el Nro. 3549, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el ciudadano LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, asistido por el abogado PEDRO RADA, antes identificado, consigno diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. En la misma fecha, el ciudadano LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, otorga poder Apud Acta al abogado que lo asiste.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el Tribunal dicto auto donde la ciudadana Juez Abg YULI REQUENA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Tribunal libró despacho saneador en el cual solicita copias simples de las cedulas de identidad de las partes, documentos fundamentales en la que se basa la pretensión e indique la estimación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, consignó diligencia en la cual da respuesta al despacho saneador y consigna lo solicitado, adicional consigna un CD con archivos de audio e imágenes.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal libró auto admitiendo la demanda por cumplimiento de contrato, por el procedimiento ordinario, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la parte demandada ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, identificado ut supra.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el alguacil del tribunal dejo constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada, la cual fue imposible ya que no se encontraba en ese momento.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, mediante el cual solicita la citación vía telemática de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de de 2025, el Tribunal acordó la citación vía telemática de la parte demandada en autos para el día jueves catorce (14) de agosto del 2026 a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, mediante el cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, mediante auto la ciudadana Juez Abg. OLEXMARY NOGUERA se aboco al conocimiento en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, mediante el cual solicita nueva fecha para la citación vía electrónica de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de la citación vía telemática.
En fecha veintiuno (21) de octubre de de 2025, el Tribunal acordó la citación vía telemática de la parte demandada en autos para el día miércoles veintidós (22) de octubre del 2026, a las 11:00 am.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el alguacil del tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber citado vía telemática al ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, identificado ut supra.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, mediante el cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, mediante auto la ciudadana Juez Abg. HILSER GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra, mediante el cual solicita la confesión ficta del demandado de autos.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el Tribunal realizo cómputo a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, se recibió escrito de informe presentado por el abogado PEDRO RADA, identificado ut supra.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal realizo cómputo a los fines de pronunciarse sobre el escrito de informe presentado por la parte demandante.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, el ciudadano LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, asistido por el abogado PEDRO RADA, incoa la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra el ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, antes identificado, argumentado:
Sic…” En fecha 16 de junio de 2024 fui contactado por el ciudadano Albi Ortega Moreno Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 30.213.201, dicho ciudadano me aborda en presencia de la ciudadana Jhouneydis Oviedo, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-25.595.896, para plantearme un sistema de ahorro rotatorio donde se abona cierta cantidad de dinero en efectivo para luego ser entregada según el número que corresponda, vista la situación y la oferta accedí a la misma, este me plantea que el monto del ahorro es de Dos mil setecientos Dólares americanos (2.700,00$) por cada número, y de dicho pago se harían Cien Dólares Semanales (100$) por cada número, en ese mismo orden de idea le digo que quiero jugar dos (2) números, le aviso a mi señor padre, el señor LUZGARDO GIOVANNY LARA, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.135.076, y este accede a jugar un número, el ciudadano Albi Ortega Moreno, le comienzo a entregar Doscientos Dólares Americanos (200,00$) por semana por los dos número que jugué y mi señor padre, le empieza a pagar Cien Dólares Americanos (100$) semanal, este Ciudadano me entrega el primer número, es decir; la cantidad de Dos mil setecientos Dólares Americanos, (2.700$) situación esta que no hubo problemas.
Ciudadano (o) Juez (a) cuando a mi señor padre le corresponde el día para hacerle entrega del dinero, no se lo entrego en la fecha pactada y cuando se lo entregaba era por parte, situación esta que fue distinta a lo pactado y fue meses después que se lo entrego.
En fecha 15 de enero de 2025, le correspondía hacerle entrega de dinero, es decir; la cantidad de Dos mil setecientos Dólares Americanos (2.700,00$) este ciudadano me manifiesta que no me va a entregar el dinero completo, en cuando le digo, bueno descuenta la semana de mi papa mas las tres (03) semanas que me hacen falta, eso serian Novecientos Dólares Americanos (900,00$) lo que le restaría Un mil OCHOCIENTOS Dólares Americanos (1.800,00$), lego de eso me entrega Tres cientos Ochenta Dólares Americanos (380,00$) y después de tanto decirle que me pague mi dinero me entrega Cuatrocientos Dólares Americanos (400,00$), con esos pagos, es que le reclamo y le digo que faltan Un Mil Veinte Dólares Americanos (1.020,00$) y este me dice que para la siguiente semana me hacia entrega de los que resta y así sucesivamente desde esa fecha hasta hoy día siempre es la misma situación, que mañana, que la semana que viene, dame un chance hasta el mes que viene, y desde que le correspondía entregarme no lo ha hecho, sabiendo el que ese dinero es para invertirlo para obtener provecho económico ya que me dedico a la Compra, Suministro, Reparación y mantenimiento de equipos de Refrigeración, Comercial y Domestico y esos equipos de mantenimiento son costosos y suben a diario por el alza de la divisa y situación país.
Hasta la presente fecha el Ciudadano en Cuestión no honro su compromiso, para el momento de la consignación el presente escrito libelar el ciudadano no da muestra de querer honrar su compromiso de pago lo que esto trae como resultado que he dejado de comprar mis insumos y equipos de trabajo para el desarrollo de actividad la cual me dedico para el sustento de mi familia esposa e hijos.
Ciudadano (a) Juez (a) He dejado de percibir dinero y ganancia hasta del veinte por ciento (20%) mensual, es decir; un aproximado de Un mil Doscientos dólares (1200,00$) mensuales por lo adeudado, por dejar de invertir en mis asuntos del oficio que realizo y le he cobrado incansablemente y el ciudadano no termina de pagar mi dinero trayendo como consecuencia la disminución y perjuicio de mi patrimonio.
Lo que dio origen a la presente Demanda, es decir; La Deuda de Un mil veinte Dolares americanos, (1.200,00$) mas lo dejado de percibir por inversión, Lucro cesante y daños y perjuicios, Un mil Doscientos Dolares Americanos (1.200,00$) es decir; DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (2.200,00$).
…(omissis)…
PRIMERO: En reconocer el acuerdo con plena eficacia jurídica y probatoria otorgado al Ciudadano aquí Demandado que es producto del convenio pactado mediante contrato verbal, en fecha 16 de junio de 2024, antes identificado.
SEGUNDO: En aceptar y reconocer que la moneda pactada entre las partes para todos los efectos del contrato realizados entre ambas partes, es el Dólar de los Estados Unidos de América (US$), tanto de cuenta como de pago. TERCERO: En pagar a m representado la cantidad liquida, exigible, de plazo vencido, no sujeta a ningún tipo de contraprestación, de Dos mil Doscientos Veinte Dólares Americanos (2.200,00$) mas lo que estipula el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, que es el saldo deudor del Demandado. CUARTO: En pagar las costas del presente juicio, comprendiendo honorarios profesionales de Abogados, calculadas prudencialmente por el tribunal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA CONFESION FICTA.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En concordancia con lo anterior, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración.
De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Aunado a lo anterior, en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Por consiguiente, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).
En ese tenor, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer dentro de los veinte (20) días de calendario consecutivos siguientes, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso antes indicado, se puede verificar al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, haciendo constar que cito al demandado en fecha 22 de octubre de 2025, consignando recibo vía telemática, complementándose a través del Whatsapp, acción que apertura el lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó el día 8 de diciembre de 2025. No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, aun estando en conocimiento de la acción de cumplimiento de contrato incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la confesión ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el lapso de pruebas comenzó a correr desde el día 9 de diciembre de 2025 y venció el día 20 de febrero de 2026, lapso que el legislador concede entonces al demandado, un lapso excepcionalísimo de quince días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, oportunidad procesal esta probatoria que resulta ser distinta y autónoma del demandado dejado, que está incluido dentro de la oportunidad probatoria ordinaria. Este lapso de promoción de pruebas en el juicio ordinario, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación, en el caso en cuestión la demandada contumaz, no probo nada una vez precluido el lapso y que el legislador le otorgaba para promover lo que considerara necesario.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por la demandante a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

Del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26), rielan catorce (14) fotografías, consignadas en siete folios, contentivas de mensajes, por medio de la aplicación de mensajería de Whatsapp, las mismas se desechan por no cumplir con los requisitos de la prueba libre, conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aunado al auto proferido por este Juzgado de fecha 23 de abril de 2026, mediante el cual se verifica que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2026, es extemporáneo por lo que opera perfectamente el principio de preclusión. En conclusión, cualquier intento de promover pruebas o ejercer oposición fuera de las etapas preclusivas establecidas en la ley conlleva a que dichas actuaciones sean rechazadas por los órganos jurisdiccionales, garantizando así la estabilidad y el debido proceso de las causas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, tal como se indicó arriba, no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera no teniendo nada que valorar este Tribunal, configurándose así el segundo supuesto para la procedibilidad de la confesión ficta. Y así se determina.
Por último, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una demanda por CUPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, planteada por la parte demandante de conformidad con establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1. 264 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a lo que se ha expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

Como corolario de los razonamientos que preceden, el presente juicio se inició por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 360 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En consecuencia se observa que de acuerdo al fundamento de derecho y a lo arriba brevemente transcrito, no es contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sentenciadora estima que el procedimiento por Cumplimiento de Contrato Verbal, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en el artículo arriba transcrito y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En síntesis, siendo que en el presente caso el demandado, ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación en fecha 23 de octubre de 2025, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA

No obstante, aunque opera y está configurada la confesión ficta en la presente demanda, esta Juzgadora debe atender la extemporaneidad por tardía con la que LA PARTE DEMANDANTE presento escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (152) del presente expediente, de fecha 04 de febrero de 2026, fecha para el cual ya había concluido dicho lapso de promoción tal como quedo demostrado en computo realizado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2026, al cursar a los folios 54 al 55, asimismo, escrito de informe presentado en fecha 15 de mayo de 2026, el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59), dicha presentación de escrito también fue presentado fuera de lapso tal como quedo demostrado por computo proferido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, al cursar en los folios 61 al 62, todo esto da como resultado la apertura del principio de preclusión consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“…Artículo 196: Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó en relación al principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión lo siguiente:
“… A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas)…Omissis.. Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas,…Omissis…se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.

En atención a lo anterior, se hace necesario señalar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.

De la norma transcrita, la Sala de Casación Civil en sentencia se fecha veintidós (22) días del mes de marzo de 2023 Exp. AA20-C-2021-000207, analiza el anterior artículo de la siguiente manera:

“…De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo…”

Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133 y 1.141, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
“…Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;
3º Causa lícita…”

De los artículos precedentemente citados, se colige el carácter que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, cuyos elementos de existencia se encuentran enmarcados en el consentimiento de las partes, objeto contractual y causa lícita, sobre los cuales la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Curso De Derecho Civil III – Obligaciones, expresó lo siguiente:

“…Se llaman elementos esenciales del contrato aquellos requisitos o elementos sin los cuales el contrato no puede llegar a existir. Por su parte, algunos asocian a los elementos para la validez, según veremos del artículo 1142 CC que incluye como causas de nulidad la incapacidad y los vicios del consentimiento. Se afirma así que los elementos intrínsecos del negocio contractual son el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad de obrar…”

De ahí que, para la existencia del cumplimiento de contrato la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 000425 del 07/10/2022, expone:

“…En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas…”

Finalmente, como consecuencia de lo precedentemente esbozado, considera quien juzga que, en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas, en consecuencia no debe prosperar la demandada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (VERBAL), por cuanto el demandante LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, plenamente identificado en autos, no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar los requisitos existenciales del contrato verbal que pretende su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, lo que quiere decir, no se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para reclamar el cumplimento de la obligación, y tal como lo consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL), incoada por el ciudadano LUIS GIOVANNY LARA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.077, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO RADA, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 168.610, en contra del ciudadano ALBI ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.213.201, de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3549. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.

HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3549