REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (8) de julio de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
Visto el anterior escrito de fecha dos (02) de julio del 2026, suscrito por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, actuando en carácter de Apoderado Judicial, mediante el cual expone “solicito de este honorable tribunal revoque esa decisión y se continúe la causa pues ya la cuestión previa fue debidamente subsanada”.
En el apartado previo de fecha nueve de agosto del año 2024 este Tribunal expresa que el apoderado judicial de la parte demandante, al momento que le correspondía subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar previamente, simplemente solicitó al tribunal, citar a una persona natural, siendo que en la presente acción se demanda a una persona jurídica, sin indicar más datos o información al tribunal, sobre la persona accionada, en el entendido que no es deber del Juez, adivinar o presumir lo que pretende o quiere decir alguna de las partes durante el juicio, es decir, era deber en este caso del accionante, brindar al proceso información vital para su solución; la parte actora en su escrito ostenta …
“consta que de forma DILIGENTE Y TEMPESTATIVA, el 10 de julio de 2024, se SUBSANO, y hago valer esta subsanación porque todo acto anticipado en el proceso civil es válido, donde se solicito citar al ciudadano ANDRES ALEJANDRO HERNANDEZ, C.I. 24.423.426”
Para que este Tribunal declare como subsanada la cuestión previa, el texto de la diligencia debe reflejar inequívocamente el objeto del acto, si solo cuenta con los datos de identidad, carece de elemento sustancial.
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Articulo 350
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en que la parte no subsana el defecto u omisión conforme al 350 ejusdem, pues de no hacerlo, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, la cual se decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación.
En este caso, la diligencia del 10 de julio del 2024 no cuenta con los elementos suficientes para subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado; por lo tanto, este Tribunal se remite al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.354. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negrita de este Tribunal)
Es por esto que en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, pasado el lapso correspondiente este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haberse subsanado debidamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 ejusdem. Extinguido el proceso y vencidos los lapsos correspondientes para intentar alguna acción sobre lo dispuesto en las decisiones emanadas de este Tribunal y conforme a derecho, en fecha 18 de noviembre del 2025 mediante auto se da por terminado el procedimiento, por lo tanto se acuerda archivar y remitir al archivo judicial en su debido momento, en mérito de todas las razones anteriormente expuestas debe forzosamente esta Juzgadora NEGAR EL PEDIMENTO presentado por la parte demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.
En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.

HCGC/JMRJ/MF
Exp Nº 3015