REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.527 con domicilio en Tortosa, calle Bonaire, Nro. 6, Estado Tarragona, España.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: JAIME OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.872, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.340, domiciliado en el sector el combate, calle Santa Lucia, casa Nro 02, municipio Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3767.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de mayo de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el Apoderado Judicial JAIME OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.872, de este domicilio, según consta en poder especial autenticado y apostillado ante la censora Segunda del Colegio Notarial de Cataluña, España, de fecha siete (07) de abril del 2026, actuando en representación de la ciudadana LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.527 con domicilio en Tortosa, calle Bonaire, Nro. 6, Estado Tarragona, España, en contra del ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.340, domiciliado en el sector el combate, calle Santa Lucia, casa Nro 02, municipio Valencia Estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo de 2026, bajo el N°3767 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha primero (01) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la parte demandada ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, identificado ut supra, en el cual manifestó estar de acuerdo de la solicitud de divorcio.
En fecha once (11) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, representada por el abogado JAIME OLLARVES, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “En fecha 06 de marzo del año 1997, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titula r de la cedula de identidad No. V-13.666.340, con domicilio en el Sector El Combarte, Calle Santa Lucia, Casa Nro. 02, municipio Valencia, Estado Carabobo, y como se evidencia en Acta Nro. 157, Tomo I. del AÑO 1997, del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que en del acta de matrimonio anexo al presente escrito marcado con letra “A”. y (SIC) también se anexa copia de cedulas de identidad de los cónyuges, marcados con letra “B” ” (...)
Que (…) “fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Las Parcelas del socorro, Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 18-B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal” (...)
Que (...) “En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamar al respecto.” (...)
Que (...) “Dentro de la unión conyugal procreamos Tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad. los cuales pasamos a identificar: ELBANIS BEATRIZ CARRASQUEL ALVAREZ, de VEINTINUEVE (29) años de edad, quien nació en la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del año 1997, según consta en acta de nacimiento Nro. 2.954, Tomo V, del año 2001, la ual anexo marcada con letra “C”, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.246.960. ELIZABETH LENIS CARRASQUELALVAREZ, de VEINTISIETE (27) años de edad, quien nació en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del año 1999, según consta en acta de nacimiento Nro. 2955, tomo V, del año 2001, la cual anexo, marcado con letra “D” . Titular de la cedula de identidad Nro. V-27.173.315 y GONZALO EZEQUIEL CARRASQUEL ALVAREZ, de VEINTICINCO (25) años de edad, quien nació en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre del año 2000, (...)
Que (...) “Nos encontramos separados de hechos desde el quince (15) de enero de dos mil Diecinueve (2019), es decir, por más de siete (7) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Parcelas del Socorro, Calle Guzmán Blanco, Casa Nro 18-B, Municipio Valencia del Estado Carabobo” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, asistida por el abogado JAIME OLLARVES, contra el ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos LENIS LOURDES ALVAREZ VILA y GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la oficina de registro civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 157, Tomo I, año 1997, que cursa inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Parcelas del Socorro, Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 18-B, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el año 2018, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon tres hijos todos mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, ambos identificados ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LENIS LOURDES ALVAREZ VILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.230.527 con domicilio en Tortosa, calle Bonaire, Nro. 6, Estado Tarragona, España, representada por su Apoderado Judicial JAIME OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.872, de este domicilio, en contra del ciudadano GONZALO ADALY CARRASQUEL LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.666.340, domiciliado en el sector el combate, calle Santa Lucia, casa Nro 02, municipio Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 157, Tomo I, año 1997.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3767. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3767