REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.540, de este domicilio, JUAN FRANCISCO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.617 de este domicilio, ELENA GISELA HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.622 de este domicilio, PABLO JOSE HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.429 de este domicilio, JOSE ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.138, de este domicilio y CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.543 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EMILY HAIQUETIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.364.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10418.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA el ciudadano CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.540, actuando en su propio nombre y representación de los coherederos JUAN FRANCISCO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.617 de este domicilio, ELENA GISELA HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.622 de este domicilio, PABLO JOSE HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.429 de este domicilio, JOSE ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.138, de este domicilio y CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.543 de este domicilio; asistida por la abogada EMILY HAIQUETIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.364, con domicilio procesal en la Av Valencia, centro comercial Profesional Biarritz, piso 2, oficina 2-1 municipio Naguanagua estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, bajo el Nro. 10418 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, asistido por la abogada EMILY HAIQUETIN, ya identificados, en el cual solicito se fije la evacuación de testigos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto fijo la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha trece (13) de mayo de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIRNA MERCEDES DIAZ y JAIME RAFAEL MORANTES PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.688.005 y V-6.482.460, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha primero (1°) de julio de 2026, se dicto despacho saneador instando a la parte a aclarar la incongruencia en los apellidos de los solicitantes
En fecha catorce (14) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, asistido por la abogada EMILY HAIQUETIN, ya identificados, en el cual manifestaron la imposibilidad de poder efectuar la rectificación de las actas de nacimientos de los solicitantes, en el mismo acto confiere poder apud acta, a la abogada prenombrada, el cual secretaria lo certifica.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, asistido de la abogada EMILY HAIQUETIN, identificado ut supra, incoa la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA de los ciudadanos JUAN FRANCISCO HAIQUETIN MERCONES, ELENA GISELA HAIQUETIN MERCONES, PABLO JOSE HAIQUETIN MERCONES, JOSE ANTONIO HAIQUETIN MERCONES y CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, identificados ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) En fecha primero (01) de junio del año 2025, la ciudadana quien en vida se llamo HILDA AMELIA MERCONES DE HAIQUETIN, venezolana, viuda, d ochenta y cuatro (84) años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.390.136; quien falleció en el hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, de infección respiratoria: neumonía bilateral; siendo su ultimo domicilio y residencia en la calle Rondon, casa N° 10-A, sector Pueblo de San Diego, Valencia, Estado Carabobo; madre de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.617, ELENA GISELA HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, estado civil: divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.622, PABLO JOSE HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.429, JOSE ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.138, CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.543; CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, estado civil: aoltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.467.540, por consiguiente, la prenombrada de cujus es causante Ab-intestato; tal como se evidencia del acta de función N° 652, Tomo III, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, que en original y copia fotostática acompo marcado con la letra “A”, del contenido de dicha acta, se desprende que los ciudadanos mencionados ut supra son los UNICOS HIJOS Y HEREDEROS AB-INTESTATO de HILDA AMELIA MERCONES DE HAIQUETIN (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la decisión de la solicitud por PERPETUA MEMORIA, se evidencia que no cursa a los autos los documentos fundamentales, tal como es el Acta de nacimiento rectificadas de los ciudadanos CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI y CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, situación que de conformidad con los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Por su parte el Artículo 899 ejusdem, consagra:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente solicitud, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en el folio uno (1), dos (02) y tres (03), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el solicitante, en el escrito inicial incumple el ordinal 2° del artículo 340 del CPC, que exige la identificación exacta y precisa del solicitante anudado a eso el carácter que tiene en la presente acción. Si el apellido expresado en la solicitud y el documento fundamental que genera la filiación tal como lo es el acta de nacimiento, no coincide con los datos del De Cujus, se vulnera la exigencia de certeza subjetiva en el trámite; pues la identidad no se deduce, se demuestra fehacientemente con los documentos del estado civil, puesto que tal incumplimiento hace que la solicitud sea contraría a una norma expresa, como lo provee el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadana HILDA AMELIA MERCONES DE HAIQUETIN, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.390.136, fallecido el primero (1°) de junio de 2005; interpuesto por los ciudadanos CESAR ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.540, actuando en su propio nombre y representación de los coherederos JUAN FRANCISCO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.617, ELENA GISELA HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.622, PABLO JOSE HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.429, JOSE ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.138, y CARLOS ENRIQUE HAIQUETIN MERCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.543, la cualidad por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva su condición de herederos, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda devolver los documentos Originales consignado que cursan en el presente expediente y dejar en su lugar copia debidamente certificada, por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
Solicitud Nro. 10418. En la misma fecha, siendo las diez y ccincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/MF
Exp.N° 10481
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