REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.006.001 y V-7.080.156, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LISBETH GOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.634.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP: 3800
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de julio de 2026, interponen procedimiento de partición amistosa los ciudadanos JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.006.001 y V-7.080.156, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LISBETH GOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.634, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de julio del presente año bajo el Nro. 3800, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de julio de 2026, se dicto despacho saneador, mediante el cual se ordeno a la parte accionante a consignar documentos en copia certificadas.
En fecha catorce (14) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, asistidos por la abogada LISBETH GOYO, identificados todos ut supra, mediante la cual, presentaron documentos en originales correspondiente a los bienes perteneciente a la comunidad conyugal para su vista, confrontación y devolución, con las copias simples que cursan en el presente expediente. En la misma fecha los ciudadanos antes mencionados mediante diligencia otorgaron poder Apud Acta a la abogada que los asiste.
En fecha veinte (20) de julio de 2026, se admitió la demanda y se instó a los solicitantes JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, identificados ut supra, para que comparezcan ante este Tribunal a ratificar el contenido de la presente demanda.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita la abogada LISBETH GOYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, identificada ut supra, mediante la cual; ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito en la presente demanda.

-III-
DE LA PRETENSIÓN y DE LOS ACUERDOS


En el caso concreto de marras los ciudadanos JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, asistidos por la abogada LISBETH GOYO, identificados todos ut supra, argumentan lo siguiente:

Que (…) “Estando ambos de mutuo acuerdo, sin que medie la coacción, dolo, ni violencia alguna y de conformidad con el Articulo 183 y 768 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente el Código de Procedimiento Civil, HEMOS CONVENIDO DE MANERA AMISTOSA PONER FIN A LA COMUNIDAD DEL UNICO BIEN INMUEBLE QUE ADQUIRIMOS EXITE entre nosotros mediante la siguiente adjudicación que tendrá como PRIMERO Y UNICO: ADJUDICACIÓN a favor de la ciudadana Albis Coromoto Villegas, Supra identificada en PLENA, EXCLUSIVA Y ABSOLUTA EL 100% del Único Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Funval casa Vereda 11 Manzana 7 casa Número D-17 Valencia Estado Carabobo, supra identificada, el ciudadano JUVENAL ZERPA, CEDE, TRASPASA Y TRANSFIERE DESDE HOY Y PARA SIEMPRE TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESION QUE LE CORRESPONDIAN SOBRE EL 50% DE DICHO INMUEBLE ” (…)

Que (…) “ A los fines del finiquito de la presente Participación Amistosa ambos estamos en común acuerdo de que es un acto voluntario SIN COMPENSACION Económica solo con el Fin de finalizar, finiquitarla Partición luego de la Disolución del Vinculo matrimonial sin ningún valor cediendo de manera voluntaria y en estera satisfacción de ambas partes y así los declaramos recíprocamente, recatados, solventes y en Paz, renunciando expresamente a cualquier reclamo posterior o acción judicial por lesión, nulidad o cobro de bolívares derivados de bienes gananciales” (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que los ciudadanos JUVENAL ZERPA y ALBIS COROMOTO VILLEGAS, asistidos por la abogada LISBETH GOYO, identificados todos ut supra han celebrado convenimiento de manera amistosa, a los fines de partir y liquidar los derechos correspondientes de la comunidad de gananciales del matrimonio que existió entre ambos y solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos; de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.

Por otra parte; respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263

“En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Y el artículo 264, Ejusdem, dispone que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que el convenimiento del Procedimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y se ordena su remisión al archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme.
al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167 º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
Expediente Nro. 3800. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.

HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 3800