TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): NATASSHA CRISTINA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.728, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, de este domicilio.
DEMANDADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PRESTAMOS BANCARIOS, Instituto Autonomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3808.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de julio de 2026, interpone procedimiento la ciudadana NATASSHA CRISTINA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.897.728, mediante sus apoderados judicial YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, de este domicilio, mediante poder autenticado ante la notaria de Lima, Perú, y debidamente apostillado bajo el N° 490, hojas 2102, Kardex 44116 en fecha 21 de abril de 2026; por ante el Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PRESTAMOS BANCARIOS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en su condición de liquidador de la institución financiera BANCORO, C.A., la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de julio de 2026, bajo el Nro. 3808, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana NATASSHA CRISTINA GONZALEZ FUENMAYOR, mediante los apoderados judiciales YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, identificados ut supra, incoan la presente ACCION por EXINCIÓN DE HIPOTECA en contra de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PRESTAMOS BANCARIOS, identificado ut supra argumentando lo siguiente:
Que (…) “Nuestra mandate que propietaria de in inmueble constituido por el apartamento No 4-C, piso 4, Torre 14 del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de 65 m2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 9 de septiembre de 2010, bajo el numero 41, folio 325, tomo 36. ” (…)
Que (…) “sobredicho inmueble pesa una Hipoteca Convecional constituida a favor de BANCORO, C.A. (hoy en liquidación), en fecha 9 de septiembre de 2010, registrada bajo los mismos datos de inscripción del título de propiedad supra identificado ” (…)
Que (…) “En consecuencia, en fecha 22 de mayo de 2026, dirigimos comunicación formal a FOGADE (Dirección de Redención de Activos/ Coordinacion de Liberaciones) solicitando el otorgamiento del documento de liberación, acompañando para ello todos los recaudos exigidos (Poder, Cedulas, Documento de Propiedad, Vauchers de pago, certificación de gravamen y ficha catastral)“ (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente causa, copias fotostáticas de la cedula de identidad de la parte, estimación de la cuantía, y documentos anexos en original, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una situación de orden de público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) y dos (2) sus vtos., verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son documento de propiedad y constitución de hipoteca y soporte de pago en original y copias fotostática de la cedula de identidad de las parte accionante, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Contrato, de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NATASSHA CRISTINA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.897.728, mediante sus apoderados judicial YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, de este domicilio, mediante poder autenticado ante la notaria de Lima, Perú, bajo el N° 490, hojas 2102, Kardex 44116 en fecha 21 de abril de 2026, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS PRESTAMOS BANCARIOS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en su condición de liquidador de la institución financiera BANCORO, C.A.; por ser contraria a la Ley, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando los documentos nexos en original, que es donde se deriva las condiciones necesarias para la extinción de hipoteca, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 38. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3808
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