REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN FRANCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.340.621, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE:JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.807, asistente jurídico voluntario.
CÓNYUGE DEMANDADA:ROSSANA ELIZABETH ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.359.700,de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3785.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte (20) de mayo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERON FRANCES y ROSSANA ELIZABETH ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.340.621 y V-11.359.700, de este domicilio, asistidos por la abogada JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.807, asistente jurídico voluntario,incoan solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Zamora del estado Aragua, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en El Rincón, municipio Naguanagua, estado Carabobo, de dicha unión procrearon seis (06) hijos, quienes llevan por nombres YEFERSON AUGUSTO CALDERÓN ARAUJO, DIEGO CECILIO CALDERÓN ARAUJO, ANDREA BETZABE CALDERÓN ARAUJO, SUSSANA CECILIA CALDERÓN ARAUJO, JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN ARAUJO y MIGUEL ANDRÉS CALDERÓN ARAUJO, todosvenezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.936.498, V-30.556.908, V-29.750.124, V-27.084.419, V-24.911.936 y V-24.302.430, respectivamente, los cualesson mayores de edad de acuerdo a las copias de sus actas de nacimiento y las copiasfotostaticas de sus cédulas de identidad, que se encuentran insertasdel folio siete (07) al folio trece (13) y a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente; durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitidacon todos los pronunciamientos de la Ley en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, se ordenó notificar a la fiscalía especializada, se libró boleta de notificación; consta notificación realizada a la fiscalía en fecha quince (15) de junio de 2026, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignadas en fecha dieciséis (16) de junio de 2026 por el alguacil de este despacho, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21), se encuentra diligencia suscrita por la abogadaMARÍA ESPERANZA MARCHÁN, Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía NADA QUE OBJETARpara que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio veintidós (22).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERON FRANCES y ROSSANA ELIZABETH ARAUJO RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en la cual se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y que determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha dos(02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nro. 36, folioas 73 y 74, Tomo I, año 1994, asentada en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Zamora del estado Aragua; consta copias certificadas de actas de nacimiento y copiasfotostatica de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, que se encuentran insertas del folio siete (07) al folio trece (13) y a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, demostrando que son mayores de edad, resultando competente por la materia este Tribunal; alegan los solicitantes que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio mutuo acuerdo; consta además, en los veinte (20) y veintiuno (21) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la Fiscalía DécimoOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y se encuentra escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía NADA QUE OBJETARpara que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio veintidós (22). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN FRANCÉS y ROSSANA ELIZABETH ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.340.621 y V-11.359.700, de este domicilio, asistidos por la abogada JHOANNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.807, asistente jurídico voluntario.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fechaprimero (1°) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del municipio Zamora del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 36, folios 73 y 74, Tomo I, año 1994 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:Ejecútese al termino de cinco (05) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3785. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JA
Expediente N° 3785.
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