REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.319.113, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.371, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADA:ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.746, domiciliada en República Dominicana.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3764.
-II-
SÍNTESIS


En fecha cinco (05) de mayo de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.319.113, de este domicilio, asistido por la abogada LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.371, de este domicilio, en contra de la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.746, domiciliada en República Dominicana,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo de 2026, bajo el N°3764(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, asistido por la abogada LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, ambos ya identificados, mediante la cual consignó copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ANDIOSMAR LEANYELIS RIVERO SALINAS y ANTHONY ARMANDO RIVERO SALINAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.307.215 y V-31.541.369. En la misma fecha, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificadaut supra. Se libraron boletas.
En fecha primero (1°) de junio de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación de la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificadaut supra, para el día dos (02) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha dos (02) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la cónyuge demandada, ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificadaut supra, así como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha catorce (14) de julio de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHÁN, Fiscal Auxiliar DécimoOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que no tenía NADA QUE OBJETAR para que se declare con lugar la presente demanda, siempre que se garantice el debido proceso al conyuge demandado.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, asistido por la abogada LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Contrajimos Matrimonio (sic) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio (sic) Bejuma, del Estado (sic) Carabobo; el 22 de Octubre (sic) de 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 120 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y siete (1997)”(...)
Que (...) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización El Socorro. Calle Cesar Girón-Casa N°: 504-A. Jurisdicción de la Parroquia (sic) Miguel Peña del Municipio (sic) Valencia Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que en nuestra relación surgieron desaveniencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (3) años que dejamos de convivir juntos y por ende dejamos de tenernos afecto como pareja, Y (sic) yo solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, comenzando así nuestra separación de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el 02 de Enero (sic) del año 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en diferente domicilio, haciendo cada uno su vida por separados (sic). Destaco que jamás pretendí ni pretendo reconciliación” (...)
Que (...) “En cuanto a bienes que partir y liquidar. Declaramos no tener bienes de fortuna.” (...)
Que (...) “De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: ANDIOSMAR LEANYELIS RIVERO SALINAS (...Omissis...)y ANTHONY ARMANDO RIVERO SALINAS(...Omissis...) actualmente ambos domiciliados en República Dominicana” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porel ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, asistido por la abogada LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, en contra de la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosRAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO y ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°120, folio 140, año 1997, que cursa en copia certificada insertaal folio tres (03) del presente expediente y marcada con letra “A”, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Urbanización El Socorro, calle Cesar Girón, casa No. 504-A, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el dos (02) de enero del año dos mil veintidós (2022), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres ANDIOSMAR LEANYELIS RIVERO SALINAS y ANTHONY ARMANDO RIVERO SALINAS, identificados ut supra, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y del folio once (11) al folio catorce (14) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO,ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la presente demanda, siempre que se garantice el debido proceso al conyuge demandado.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.319.113, de este domicilio, asistido por la abogada LUISA AMANDA SALINAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.371, de este domicilio, en contra de la ciudadana ADRIMAR JACQUELINE SALINAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.746, domiciliada en República Dominicana.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°120, folio 140, año 1997.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3764. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3764