TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.640 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ANA LEGON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.896.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Expediente: 3722
-II-
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha quince (15) de junio de 2026, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dictó sentencia definitiva en el presente juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSA ELENA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.640 de este domicilio, asistida por la abogada ANA LEGON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.896, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO USECHE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.671, de este domicilio.
En este sentido, la ciudadana ROSA ELENA VILLALONGA, identificado ut supra, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del 2026, por cuanto incurrieron en error voluntario.
Ahora bien, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA por el error que incurrieron, este Tribunal en la referida sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la ciudadana ROSA ELENA VILLALONGA identificada ut supra, en su solicitud de aclaratoria expone:
Sic…” ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de junio de 2026, por cuanto por error involuntario consigne acta N° 758, Tomo II, año 1996…Omissis...
Cuando lo correcto es acta de matrimonio N° 758, Tomo III, año 1993, el cual consigno en copia certificada, asimismo consigno copia simple de constancia de matrimonio previo confrontación del original…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del 2026, donde se declaró lo siguiente:
“...Consta a los Folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 758, Tomo II, año 1996…Omissis…”
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 758, Tomo II, año 1996, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que en la presente causa la parte solicitante consigno por error involuntario Acta de matrimonio incorrecta, asentada con el N° 758, Tomo II, año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, dicho error fue subsanado consignando la correcta en copia certificada la cual riela al folio veintiséis (26) al veintisiete (27), asentada con el Nro. 758, Tomo III, Año 1993, siendo esta la correcta y verdadera.
Ahora bien, quien aquí decide considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2019, (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), indicó lo siguiente:
(…) el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (…) (Negrilla de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha quince (15) de junio de 2026, cursante del folio veintiuno (21) al veintidós (22), se incurrió en un error material en el mencionado fallo, en cuanto al acta de matrimonio consignada al principio de la demanda, la cual es incorrecta en sus datos de asentamiento, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en consecuencia, se corrige los datos correcto del acta de matrimonio, quedando la dispositiva del fallo de la siguiente manera:
“...Consta a los Folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 758, Tomo III, año 1993…Omissis…”
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 758, Tomo III, año 1993, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha quince (15) de junio de 2026; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo dictado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de junio de 2026, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de junio de 2026, que cursa del folio veintiuno (21) al veintidós (22), en la pieza principal, solicitada por la ciudadana ROSA ELENA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.640 de este domicilio.
SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de junio de 2026, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,



ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. JOEL M REY JAIMES
Expediente Nro. 3722. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M REY JAIMES
Expediente N° 3722
HCGC/JMRJ/bc